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AL1671-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1671-2020 Radicación n.° 73816 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la petición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- presentó con el fin que se le corra traslado para presentar oposición a la demanda de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el proceso ordinario que esta última entidad promueve contra la primera y LUIS EDUARDO MURILLO.

I.

ANTECEDENTES En el trámite del recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de octubre de 2015, una vez se presentó la demanda, mediante auto de 27 Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 2 de abril de 2016 esta Sala estimó que reunía las exigencias formales de ley y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala puso el expediente a disposición de Colpensiones por el término legal de 15 días, a partir del 4 de mayo de 2016 y hasta el 25 de mayo de 2016 (f.° 15 vto.). Luego, el 5 de mayo de 2016, esto es, en el término de traslado a Colpensiones, se presentó ante la Corte poder que confirió la representante legal de esa entidad al abogado Diego Hernando Arias Ariza.

Asimismo, mediante informe de 2 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala dejó constancia en el expediente que «dentro del término de traslado no se recibió escrito de oposición» (f.° 20); y el 8 de junio siguiente se reconoció personería al profesional del derecho aludido. A través de escrito presentado el 14 de junio de 2016, el apoderado de la entidad de seguridad social solicita que se surta nuevamente el traslado para presentar la oposición, toda vez que, en su criterio, el expediente debía ingresar al despacho para el reconocimiento de personería para actuar y luego de realizarse tal trámite, debía reanudarse el término para presentar la oposición, actuación que no adelantó la Secretaría de la Sala.

Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 3 Arguye que ese era el procedimiento que se adelantaba en esta Corporación y que actuó conforme al mismo bajo el principio de confianza legítima. Explica que en este caso se dio efectos retroactivos al comunicado de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de 19 de mayo de 2016, publicado el 23 de mayo del mismo año, según el cual los expedientes no deben ingresar a los despachos por cambio de apoderado hasta tanto se venzan los términos en curso.

Por último, expone que debido a que el recurso de casación se presentó con anterioridad al 12 de enero de 2016, el trámite en cuestión debe regirse por las reglas anteriores al Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Respecto a la solicitud del apoderado de Colpensiones, se advierte que, en efecto, la Sala ha indicado que con anterioridad a la circular de 19 de mayo de 2016, los memoriales a través de los cuales se presenta una sustitución de poder o se confiere uno nuevo, suspenden el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, desde el día siguiente al de su presentación y el referido término solo se reanuda una vez que se reconoce la personería para actuar, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 64 del Decreto 2282 de 1989 y 15 de la Ley 794 de 2003, Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior bajo el entendimiento que la presentación del poder tiene prelación frente al término de traslado y, por tanto, la Secretaría de la Sala debe ingresar el expediente al despacho el día siguiente a la recepción del memorial, momento a partir del cual no corren los términos. Precisamente, en la providencia CSJ AL5440-2014 esta Corporación señaló: La Sala observa que aunque el término comenzó a correr el 24 de abril de 2014, el 6 de mayo la profesional del derecho que representa a la recurrente, renunció al mandato conferido, circunstancia que se puso en conocimiento por parte de la secretaría el 15 siguiente con el respectivo informe, a efecto de aceptarla y brindar la oportunidad de que se constituyera nuevo apoderado para ejercer a cabalidad el derecho de defensa, de forma que se concretó la interrupción tal como lo ha explicado esta Sala en asuntos similares, entre otros CSJ SL 30 ene. 2013, Rad. 57593 e indicó: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: “Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 5 deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.

Y más recientemente, al resolver un caso de similares contornos, a través de auto CSJ AL6810-2016 la Corporación explicó que en los casos en que se interpone el recurso de casación antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1.º de enero de 2016, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil, y reiteró que el término de traslado para presentar la oposición se suspende Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 6 por causa de la presentación de un nuevo poder.

En dicha oportunidad, la Sala indicó: Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente. Así, al trámite de aquellos recursos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se les aplicará el Código de Procedimiento Civil.

Luego, como quiera que el presente asunto fue interpuesto el 28 de agosto de 2015 y concedido por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año, es dicho compendio el que debe aplicarse. Entonces, como quiera que el mandatario de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería el 19 de mayo hogaño, esto es, dentro del lapso que le fue concedido para sustentar la réplica que inició el 12 del mismo mes y año, había lugar a la suspensión del término consagrado en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 120 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, postura que esta Sala ha sostenido a través de varias decisiones CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631 reiterados en el AL1104-2015.

En la primera de ellas, expuso:(…) Se resalta que el anterior criterio resulta aplicable al asunto, pues se itera, las actuaciones se surtieron en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, como bien lo afirma el peticionario, la Presidencia de esta Sala emitió la circular de fecha 19 de mayo del año que avanza, -misma data en la que el apoderado de la UGPP solicitó el reconocimiento de personería- en la que se precisó que «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso»; sin embargo, esta solo fue publicada hasta el 23 de mayo en la Secretaría. Finalmente que, según lo precisó la Sala en los autos CSJ AL4930- 2016 y CSJ AL5285-2016, en vigencia del artículo 124 del Código General del Proceso, ya no es procedente el retiro del expediente, de Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 7 manera que, al haberse iniciado el término para la oposición en vigencia de dicha norma (artículo 624 del Código General del Proceso), tampoco era válido suponer que el término de traslado no podía surtirse hasta tanto no se reconociera la personería al abogado que deba retirar el expediente.

Conforme lo anterior, se accederá a la solicitud del apoderado de Colpensiones, puesto que el 5 de mayo de 2016 presentó ante la Corte el poder que le confirió Colpensiones, es decir, en el término de traslado para presentar la oposición y antes de la publicación de la circular de 19 de mayo de 2016. En consecuencia, se ordenará correr nuevamente el traslado a Colpensiones como opositora por el término faltante, esto es, por catorce (14) días.

Por último, en atención a que mediante auto de 8 de junio de 2016 se reconoció personería para actuar al abogado Arias Ariza, no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CÓRRASE traslado a la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 8 COLPENSIONES- por el tiempo restante del término legal, esto es, por catorce (14) días. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73816 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201300250-01 RADICADO INTERNO: 73816 RECURRENTE: BBVA horizaonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias - hoy PORVENIR S.A. OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LUIS ARMANDO MURILLO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 65 la providencia proferida el 17 de Junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Junio de 2020. SECRETARIA___________________________________