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AL1671-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76788 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1671-2018 Radicación n° 76788 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por RODRIGO RAFAEL GONZÁLEZ RIASCOS contra la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso que promovió el recurrente junto con otros demandantes en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE- en liquidación. I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió el reajuste «del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y las que en futuro llegaren a causarse», de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo de 1985 – 1986, la indexación y los intereses moratorios.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes «el reajuste del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo de Electricaribe, sobre la pensión reconocida desde el 18 de diciembre [de 2006] hasta el límite que llegare la mesada pensional a sobrepasar los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los señores ZORAIDA MARÍA HERRER DE BADO por un valor de ($13.595.401), BETTY COLLANTE MUÑOZ por un valor de ($9.068.754), ROSA CANTILLO ALFONSO por un valor de ($2.525.461) y RODRIGO GONZÁLEZ RIASCOS por un valor de (16.439.453), LA SUMATORIA DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS se encuentra debidamente indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y absolvió de las demás pretensiones.

Inconforme la demandada apeló y el Tribunal, por fallo del 14 de octubre de 2016, revocó la decisión y la absolvió, pues encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada; frente a ello, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido, únicamente en relación a RODRIGO GONZÁLEZ RIASCOS, por dicha corporación mediante auto del 21 de noviembre del mismo año. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas, desde luego teniendo en cuenta la conformidad o no con la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el agravio debe equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso de autos correspondería a la suma de $82.734.600.

En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que fueron acogidas por el a quo, frente a las cuales guardó conformidad la parte recurrente, pues no presentó recurso y, posteriormente, fueron revocadas en el fallo de segunda instancia, por cuanto a ello se concreta el perjuicio que se le irroga.

En ese orden, el referido interés para recurrir se circunscribe a las diferencias de las mesadas pensionales, junto con el retroactivo concedido por el juzgado y revocado por el Tribunal, tal como se observa en las siguientes operaciones aritméticas: MESADA 15% MESADA MAS 15% DIFERENCIA AÑO TOTAL DIFERENCIAS $ 1.211.094,00 $ 181.664,10 $ 1.392.758,10 $ 181.664,10 2013 $ 1.089.984,60 $ 1.392.758,10 $ 208.913,72 $ 1.601.671,82 $ 208.913,72 2014 $ 2.924.792,01 $ 1.601.671,82 $ 240.250,77 $ 1.841.922,59 $ 240.250,77 2015 $ 3.363.510,81 $ 1.841.922,59 $ 276.288,39 $ 2.118.210,98 $ 276.288,39 2016 $ 2.892.739,42 $ 10.271.026,84 FECHA NACIMIENTO FECHA FALLO 2A INSTANCIA EDAD ACTUARIAL MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INC. FUTURA 28/04/2028 14/10/2016 88,46 81,2 $ 276.288,39 $ 22.434.617,11 VALOR DEL RECURSO diferencias indexadas 18/12/06 al 31/07/2013 $ 16.439.453,00 diferencias indexadas del 1-8-13 a 14/10/16 $ 10.994.017,42 incidencia futura $ 22.434.617,11 $ 49.868.087,54 Cumple aclarar que aunque en autos el accionante pretendió el reajuste del 15% de su mesada pensional a partir del año 2000 en adelante, de conformidad con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976, precepto que estableció dicho aumento para las prestaciones que no superaran los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el cálculo se realizó sobre lo establecido por el juzgado, sumado a las diferencias que le corresponderían hasta la sentencia de segunda instancia, así como la estimación futura, teniendo en cuenta la vida probable del actor, lo que arrojó un resultado de $49.868.087,54, cuantificación que, aún sin verificar el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude la norma, no alcanza el interés jurídico económico para recurrir en casación. Por lo expuesto, es claro que el perjuicio que le generó la sentencia de segundo grado al demandante, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales del año 2016, fecha en que se dictó la providencia, lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Rafael González Riascos contra la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que promovió en contra de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE en liquidación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00