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AL167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60203 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL167-2019 Radicación n.° 60203 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES El apoderado de CARBONES SAN FERNANDO S. A. solicita la nulidad del auto de fecha 10 de diciembre del año anterior, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad del fallo de casación, dictado el 4 de julio de 2018 (CSJ SL2617-2018), en el proceso que contra la misma empresa adelantaron GLADYS DEL SOCORRO MONCADA Y OTROS.

Aduce que esta Sala de Descongestión infringe lo establecido en la Ley 1781 de 2016, por cuanto no tenía competencia para resolver el incidente de nulidad de dicha providencia, en la medida que el acto de creación le facultaba únicamente para tramitar y decidir recursos de casación. Incluso, según su dicho, los incidentes de nulidad que se propongan deben ser tramitados y decididos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, distinguida como Sala Permanente.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso, o invalidarlo, cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite. Además, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes Se observa que el argumento del petente es la falta de competencia de los magistrados que integran la Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, pues deduce, equivocadamente, que la Ley 1781 de 2016 no les otorgó facultades para conocer cuestiones accesorias a la sentencia que decide el recurso de casación, en este caso, tramitar y decidir el incidente de nulidad contra su proveído.

Sobre dicho punto, se remite la Corporación a lo expuesto en los folios 188 vto. y 189 del cuaderno de la Corte, en cuanto a lo equivocado del alegato basamento de la nulidad y como, en términos generales se vuelve sobre lo mismo, no queda alternativa distinta que rechazar de plano el nuevo incidente de nulidad planteado. El proceder del litigante en este caso toca los límites de la temeridad, previstos en el numeral 1º, artículo 79 del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma, lo cual retrasa injustificadamente los efectos de la sentencia, en detrimento de los derechos de la parte que obtuvo su reconocimiento.

Además, se reitera que la Sala Permanente de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico ni funcional de la Sala de Descongestión, para considerar que deba remitirse a ella el incidente de nulidad deprecado; solo en excepcionales casos, se ordena por la ley la remisión de algún expediente a ella, como sería el cambio de jurisprudencia, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por último, como quiera que el apoderado de la demandada allegó nuevo escrito con fecha del 17 de enero de 2019, sin solicitud, no se hará pronunciamiento alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone. PRIMERO.- RECHAZAR de plano el incidente de nulidad que interpuso el apoderado de la demandada contra el auto de fecha 10 de diciembre del año anterior, mediante el cual se denegó la declaratoria de nulidad del fallo de casación dictado el 4 de julio de 2018 (CSJ SL2617-2018).

Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00