SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1669-2024 Radicación n.° 100114 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO interpuso contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 1 de junio de 2023, que denegó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022 de esa corporación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Ignacio Vives Franco presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa de Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 2 Colombia, la Cooperativa Multiactiva Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, para que se le reconociera 48 contratos de trabajo como docente catedrático, en el período comprendido entre el 23 de julio de 1990 y el 28 de noviembre de 2015 y, además, se declarara la existencia de un contrato laboral simultáneo que ejecutó como decano con la misma institución educativa, entre el 18 de octubre de 2002 y el 14 de septiembre de 2015, el que terminó sin justa causa.
Solicitó que se pagara en forma solidaria por las demandadas los aportes en pensión, salarios, pensión sanción a partir del 25 de marzo de 2022, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que se demuestre en el proceso, además de las costas procesales.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, existieron VEINTE (20) contratos de trabajo como Docente Catedrático a término definido, los cuales fueron referidos en la parte motiva y quedan transcritos en el acta de la parte resolutiva de esta sentencia, de la siguiente manera: Contratos como Docente Catedrático No. contrato Fecha Inicio Fecha Final 1 23/07/1990 25/05/1993 2 31/01/1995 01/05/2004 3 26/07/2004 18/12/2004 Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 3 4 31/01/2005 11/06/2005 5 25/07/2005 10/12/2005 6 01/02/2006 27/05/2006 7 01/08/2006 27/11/2006 8 01/02/2007 02/06/2007 9 31/07/2007 25/11/2007 10 01/02/2008 31/05/2008 11 02/02/2009 29/05/2009 12 27/07/2009 13/11/2009 13 01/02/2010 28/05/2010 14 31/01/2011 27/05/2011 15 25/07/2011 11/11/2011 16 30/01/2012 25/05/2012 17 30/07/2012 16/11/2012 18 28/01/2013 24/05/2013 19 02/03/2015 06/06/2015 20 03/08/2015 28/11/2015 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, existieron DIECIOCHO (18) contratos de trabajo como Decano de Facultad y el último como Decano y Asesor Académico, los primeros a término definido y el último a término indefinido, según se mencionó en la parte considerativa de este fallo.
La tabla de fecha de inicio y terminación de cada contrato será transcrita de la siguiente manera: Contratos como DECANO – Asesor Académico No. contrato Fecha Inicio Fecha Final 1 18/10/2002 20/12/2002 2 20/01/2003 20/12/2003 3 16/01/2004 26/06/2004 4 06/07/2004 18/12/2004 5 11/01/2005 25/06/2005 6 11/07/2005 17/12/2005 7 16/01/2006 02/12/2006 8 22/01/2007 30/06/2007 9 16/07/2007 15/12/2007 10 01/02/2008 31/05/2008 11 01/07/2008 03/12/2008 12 14/01/2009 27/06/2009 13 08/07/2009 12/12/2009 14 12/01/2010 18/12/2010 15 11/01/2011 22/12/2011 16 16/01/2012 15/12/2012 17 08/01/2013 21/12/2013 18 13/01/2014 14/09/2015 Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 4 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las eventuales prestaciones sociales a favor del señor HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO, que se hubiesen causado antes del 31 de agosto de 2015 y bajo las modalidades de prestación de servicio como trabajador asociado o prestación de servicio independiente.
CUARTO: DECLARAR que la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, son responsables solidariamente de las condenas que se impongan.
QUINTO: CONDENAR A LA UNIVERSIDAD COOPERTAIVA [sic] DE COLOMBIA a pagar los aportes en pensión a favor del señor HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO, en calidad de Docente Catedrático para los tiempos referidos, desde el 23 de julio de 1990 al 25 de mayo de 1993, del 31 de enero de 1995 a septiembre de 2002, de octubre de 2002 a marzo de 2003, de junio hasta agosto de 2003, y desde enero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2015, de acuerdo con los meses de los contratos vigentes en esos tiempos, según la relación de contratos que existió entre las partes y que se trascribirá a la parte resolutiva de esta sentencia;
Se declara también, la responsabilidad solidaria para el pago de estos a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA de los aportes que se hayan causado entre octubre de 2002 a marzo de 2003 y de junio hasta agosto de 2003 según los contratos ejecutados, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, será también responsable solidaria frente a los aportes de enero de 2004 a diciembre de 2008, según los contratos que se hayan ejecutado.
La relación de estos periodos se transcribe de la siguiente manera: Periodos Aportes en Pensión Docente Catedrático Fecha Inicio Fecha Final 23/07/1990 25/05/1993 31/01/1995 30/09/2002 01/10/2002 30/03/2003 01/006/2003 30/08/2003 01/01/2004 12/12/2004 31/01/2005 11/06/2005 25/07/2005 10/12/2005 01/02/2006 27/05/2006 01/08/2006 27/11/2006 01/02/2007 02/06/2007 31/07/2007 25/11/2007 01/02/2008 31/05/2008 02/02/2009 29/05/2009 Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 5 27/07/2009 13/11/2009 01/02/2010 28/05/2010 31/01/2011 27/05/2011 25/07/2011 11/11/2011 30/01/2012 25/05/2012 30/07/2012 16/11/2012 28/01/2013 24/05/2013 02/03/2015 06/06/2015 03/08/2015 28/11/2015 El salario base de cotización será el referido al valor del salario como Docente Catedrático que certifique la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, devengó el señor Hernando Ignacio Vives Franco, para cada uno de los periodos; así mismo, para los periodos en que corresponde al pago como trabajador asociado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, el salario base de cotización será el certificado previamente por estas demandadas respecto cada uno de los ciclos.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor del demandante en un 50% del valor que se señale. Liquídese por secretaria.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en este proceso por el accionante. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, teniendo como inconformidad del demandante la declaratoria de las excepciones de prescripción y la de pago, el no reconocimiento de la indemnización moratoria y por despido injusto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia de 2 de septiembre de 2022, revocó el numeral séptimo del fallo de primera instancia. En su lugar, decidió lo siguiente: i) Condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar al demandante las siguientes sumas correspondientes a prestaciones laborales no recibidas: auxilio de cesantías Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 6 ($302.794,67), intereses sobre las cesantías ($11.304,33), primas de servicio ($302.794,67) y vacaciones ($151.397,33), devengadas desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2015.
Además, impuso la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales desde el 28 de noviembre de 2015 hasta la fecha de pago efectivo. ii) Condenó a la institución educativa al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en favor del demandante, por un monto de $6.384.851. […] El apoderado judicial del actor presentó recurso de casación, el que negó el Tribunal mediante auto del 17 de noviembre de 2022, por cuanto no contaba con interés económico para recurrir, ya que, en la sentencia de primera instancia, se apeló solo la declaración de la excepción de prescripción y la de pago de prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato, el no reconocimiento de la indemnización moratoria y por el despido injusto, mientras que, en segunda instancia se condenó al pago de prestaciones sociales no afectadas por la prescripción, a la indemnización moratoria y por despido injusto.
En el cálculo del interés para recurrir, el Tribunal tuvo como base $14.194.929,97 por perjuicios morales indexados, $11.159.557.00 por concepto de prestaciones sociales no reconocidas por estar afectadas por la prescripción, y $4.438.053.00 por las deducciones efectuadas sobre la liquidación final de prestaciones sociales por préstamos a Multiactiva Comuna, para un total de $29.792.540,64, suma Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 7 que estimó no superaba los 120 salarios mínimos del año 2022, exigidos por el artículo 86 del CPTSS.
El 17 de enero de 2023, solicitó el apoderado del demandante la nulidad del referido auto, con base en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que el 22 de septiembre de 2022, presentó solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia, porque se omitió resolver sobre la pretensión de perjuicios morales, y en subsidio, peticionó declarar la ilegalidad del auto que negó el recurso formulado, de considerar improcedente la nulidad.
El ad quem, mediante proveído de 1° de marzo de 2023, negó la nulidad, pero dejó sin efecto el citado auto, al advertir que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, hasta tanto no fuera resuelta la solicitud de aclaración o complementación presentada por la parte actora, y por consiguiente, por auto de 28 de marzo de 2023, procedió a adicionar el numeral primero del fallo de segundo grado, en el sentido de absolver a la Universidad Cooperativa de Colombia de la indemnización por perjuicios morales.
Una vez resuelto lo anterior, el apoderado del actor insistió frente al recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 1° de junio de 2023, al estimar que la única pretensión a tener en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, por no haber prosperado en la impugnación, es la de prestaciones sociales frente a las que se declaró la prescripción, respecto de las que sólo encontró Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 8 probado salarios para su cuantificación del 24 de julio de 1995 al 6 de diciembre de 2003, período que al ser liquidado arrojaba $2.999.810.53, el que sumado con los tiempos sin soporte documental del salario, que liquidados con el SLMV de cada anualidad, asciende a $8.160.747.14, equivalen a $11.159.557.67, lo que significaría que no le asistiría interés para acudir en casación. Decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, mediante correo electrónico de 6 de junio de 2023, con sustento en que el ad quem no tuvo en cuenta las siguientes pretensiones: 1) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.352.878) como resultante del valor descontado de más del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual ($670.700) (sic), más el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.682.178), correspondiente a la sumatoria de los intereses a partir del mes veinticinco, tal como se desprende de la liquidación realizada por la Universidad demandada y que consta en el expediente de la demanda a folio 157. 2) La suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($20.464.432), correspondiente al excedente o faltante sobre la indemnización sobre el término de doce (12) años, once (11) meses y dieciséis (16) días como extremos laborales a indemnizar, sobre el valor en que se debió tazar la_ indemnización por despido Injusto, con fundamento en el precedente judicial contenido en la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la H, Corte Suprema de Justicia SL5595 DE 2019 Radicación No. 78492, proceso dentro del cual fungieron como partes demandadas las mismas del presente proceso. 3) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por concepto de perjuicios morales irrogados al demandante con ocasión del despido, consecuencia de la violación al debido proceso, al señalamiento de la comisión de un hecho ilícito en la carta de despido (folio 157 y siguiente), a circunstancias de acoso laboral (folios 168 al 180) y al daño Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 9 material evidenciado en lo venta de inmueble de su propiedad por la precariedad económica resultante del despido (folios 56 al 59), perjuicios morales éstos que fueron negados.
Conceptos que indicó, ascienden a $223.817.310, por lo que estimó, le asiste el derecho para recurrir en casación. Por auto de 21 de julio de 2023, el juez de la alzada no repuso su decisión, reiterando que solo podrían tenerse en cuenta los salarios y prestaciones sociales afectadas por la prescripción, pues respecto al reproche frente a la indemnización por despido injusto, no podría modificar los extremos temporales declarados por el a quo, por cuanto al respecto mostró conformidad el demandante, pero estimó, en cuanto a las deducciones sobre salarios y prestaciones de la liquidación final, que seguramente se tornaba procedente y que ello ascendía a $4.438.053.
Determinó que también se debían considerar los perjuicios morales, los que, al no ser estimados en la demanda, según la jurisprudencia de esta Sala, debían fijarse en la suma de $10.000.000, los que indexó, para establecer un total de $14.194.929.97, y los sumó al valor de las prestaciones sociales no reconocidas ($11.159.557.67), para un total de $29.792.540.64, cuantía que indicó, resulta inferior a los 120 salarios necesarios para recurrir en casación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de tres días, según los artículos 110 y 353 del Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 10 Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones negadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación de Hernando Ignacio Vives Franco, el a quo declaró, que entre este y la Universidad Cooperativa de Colombia, existieron veinte contratos de trabajo a término definido, entre julio de 1990 y noviembre de 2015. Además, ejecutó Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 11 dieciocho contratos como decano de facultad, y el último vínculo, como decano y asesor académico.
Los primeros fueron a término definido, mientras que el de decano lo fue a término indefinido, entre octubre de 2002 y septiembre de 2015, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las posibles prestaciones sociales causadas antes del 31 de agosto de 2015. Estableció como única condena en forma solidaria frente a los demandados, el pago de los aportes en pensión a favor del actor, respecto de cada uno de los contratos acreditados, descritos en la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo tener como base salarial para la liquidación la remuneración recibida del centro universitario, así como por la Cooperativa Multiactiva Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, por último, condenó a las demandadas en costas y absolvió de las demás pretensiones planteadas por el recurrente.
Según se historió, el demandante solo manifestó inconformidad en relación con la excepción de prescripción declarada frente al pago de las prestaciones sociales, la declaratoria de pago sobre prestaciones sociales, el no reconocimiento de la indemnización moratoria y por despido injusto. Por su parte el ad quem, a través de fallo de 2 de septiembre de 2022, revocó el numeral séptimo de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente a las Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 12 codemandadas cooperativas, a pagar a favor del demandante, $302.794,67 por cesantías, $11.794.67 por intereses a las mismas, primas de servicios por 302.794,67 y vacaciones por $151.397,33, por su vinculación como docente catedrático entre el 31 de agosto de 2015 y el 28 de noviembre del mismo año, pero confirmó la declaratoria de prescripción parcial señalada por el a quo, y además, ordenó cancelar la sanción moratoria aplicando la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, desde el 28 de noviembre de 2015 hasta la fecha de pago efectivo, además de la indemnización por despido injusto por la suma de $6.384.851.
Pero confirmó todo lo demás. El Tribunal precisó que el a quo consideró que si bien en la demanda inicial no está puntualmente referida la pretensión del pago de prestaciones sociales, la declaración de la existencia del contrato de trabajo, conlleva como consecuencia lógica el pago de las prestaciones laborales del trabajador, por tanto, señaló que operaría el pago de tales prestaciones de manera extra petita.
Por decisión de 28 de marzo de 2023, el Tribunal adicionó la sentencia impugnada, por omitir pronunciarse frente a los perjuicios morales, frente a lo que dispuso absolver a la Universidad Cooperativa de Colombia. Así las cosas, la Sala determina que el interés económico del demandante debe estimarse de cara a aquello Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 13 que fue contrario a sus pretensiones, discutido en el recurso de apelación y no concedido en las instancias, y de otro lado, lo que a su favor decidió el a quo, y que fue revocado o modificado de manera adversa a sus intereses, quedando por fuera los aspectos no debatidos en torno a las pretensiones desestimadas por el a quo.
En síntesis, comprende las prestaciones sociales no reconocidas por la declaratoria de prescripción. Con la anterior aclaración, se observa que el Tribunal al resolver el recurso de casación formulado por el actor, incluyó en los cálculos para establecer el interés económico, el valor de las prestaciones sociales de los contratos afectados por el fenómeno de prescripción. Pero, es evidente que el colegiado cometió un error al considerar además, el valor los perjuicios morales desestimados en la adición a la sentencia de segundo grado, por cuanto la parte actora no expresó objeción alguna frente a la omisión en la resolución de dicha pretensión en el fallo de primera instancia, independiente que, fuese quien promoviera la complementación de la sentencia de segundo grado respecto de aquella pretensión, por lo que procede concluir, que no es procedente tener en cuenta valor alguno por dicho concepto en la estimación del interés económico para recurrir en casación. Además, no es viable incluir el valor que afirmó el recurrente le fue descontado de más sobre la liquidación final de salarios y prestaciones, por cuanto tales conceptos fueron Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 14 específicamente definidos a favor del demandante en la sentencia del Tribunal, al imponer el pago de las prestaciones causadas y no afectadas por la prescripción frente al último contrato.
En ese orden, efectuados los cálculos, teniendo en cuenta únicamente los aspectos contrarios a las pretensiones del recurrente, que fueron discutidos en la apelación y negados en ambas instancias, así como aquellos que fueron resueltos a su favor por el juzgado de primera instancia, pero que fueron revocados o modificados de manera desfavorable a sus intereses mediante el fallo de segunda instancia, tenemos: Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 15 Se tiene entonces, que el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $84.750.486,30 correspondiente a las prestaciones sociales pretendidas y derivadas de los contratos de trabajo denunciados vinculara a las partes, desde el 23 de julio de 1990 hasta el 30 de agosto de 2015, no reconocidas en ambas instancias por haber declarado la prescripción. En consecuencia, la Sala concluye que, aunque el Tribunal incurrió en los yerros advertidos, no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues es evidente Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 16 que el interés económico para recurrir del demandante no supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado (2 de septiembre de 2022), que ascendía al monto de $120.000.000.
Luego, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de septiembre de 2022; y se dispondrá la devolución de lo actuado al lugar de origen. No hay lugar a imponer costas, por cuanto no se causaron.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por HERNANDO IGNACIO VIVES FRANCO contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Radicación n.° 100114 SCLAJPT-04 V.00 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, LA COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNA y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4297175EA25E43FF54F792AB07BF367E46B50FA3D61A06FED80B3C9C15F7E2D9 Documento generado en 2024-04-09