CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78632 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1669-2018 Radicación n.º 78632 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO, y OTROS vs. ISAGEN S.A. E.S.P. Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de los demandantes contra el auto del 12 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que no concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de abril de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ÓSCAR IVÁN CARDONA MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITE, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, ELKIN GIOVANNI VALENCIA CALLE, JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA, JORGE ALFONSO YEPES TORRES, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ÉDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO Y HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE CONTRA contra ISAGEN S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los referidos actores demandaron a ISAGEN S.A. E.S.P., para que fueran condenada a liquidarles las cesantías en los términos del artículo 25 de la Convención vigente en la empresa, a partir de su vinculación al sindicato; a reajustarles los intereses a las cesantías y a pagarles la sanción prevista en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975.
Por sentencia del 21 de julio de 2015 el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte demandante fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2017. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por el tribunal mediante auto del 12 de julio de 2017, comoquiera que al realizar las operaciones aritméticas sobre las pretensiones de la demanda, encontró que individualmente no alcanzaban el interés jurídico mínimo requerido por la ley para recurrir en casación. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con fundamento en que el tribunal interpretó indebidamente lo pretendido en la demanda, dado que en ella se solicitaba que a partir de la vinculación de cada trabajador al sindicato se le aplicara el artículo 25 convencional sobre la retroactividad de las cesantías, el cual consagraba la fórmula de liquidación de dicha prestación, teniendo como punto de referencia la fecha de vinculación al sindicato; sin embargo, el tribunal, a la hora de establecer el interés jurídico económico, modificó el número total de días de vinculación y el salario, pues no tuvo en cuenta el salario devengado en el último año, es decir, el devengado en el año 2017, cuando se dictó la sentencia, y además, descontó los pagos parciales de las cesantías pagadas, cuando debió limitarse a cuantificar las pretensiones de la demanda sin hacer ningún tipo de descuento, por lo que considera que de haber aplicado correctamente la referida fórmula y la sanción solicitada, con facilidad habría establecido que a cada uno de los demandantes, les asistía interés para recurrir en sede extraordinaria.
El 2 de agosto de 2017, el tribunal repuso parcialmente el auto recurrido, por cuanto al calcular nuevamente el interés de cada uno de los demandantes desde la fecha de vinculación al sindicato, encontró que el valor de las pretensiones de Óscar Iván Cardona Meneses, Miguel Antonio Peña Totaite, María Victoria Bustamante Henao, José Fernando González Rincón, Elkin Giovanni Valencia Calle, Jaime Alberto Londoño Zapata, Jorge Alfonso Yepes Torres, Camilo Alberto Sánchez Sánchez, Édison de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa, y Juan David Monsalve Múnera, superaban los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por ley, concediéndoles en consecuencia el recurso.
Empero, mantuvo su proveído respecto de los demandantes Juan Camilo Idárraga Henao y Hernán Albeiro Hoyos Bustamante, ya que al hacer el nuevo cálculo, el valor de sus pretensiones no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que concedió el recurso de queja previa la expedición de las copias pertinentes. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
El tribunal, al resolver el recurso de reposición frente al demandante Hernán Albeiro Hoyos Bustamante sostuvo: «[…] las sola cesantías consolidadas netas asciende a una suma aproximadas de $31.658.951.35; teniendo en cuenta el valor del salario básico para para el año 2013 declarado a folio 28 del proceso en la suma de $2.867.000,oo sumando al salario variable calculado con lo aportada durante el año 2013 (fecha hasta cuando se aportó prueba), con los valores obrantes a folios 449 vto., multiplicados por el número de días, de vinculación a la empresa, en aplicación integra del Art. 25 de la Convección Colectiva y hasta el 5 de abril de 2017 (fecha de fallo segundo orden por cuanto no existe prueba de retiro) y dividido por 360 días, sumado a $23.582.748.65 de intereses a las cesantías calculados desde la fecha de vinculación al sindicato año a año, incluida la sanción de la Ley 52 de 1975 solicitada en el numeral C de la demanda, totaliza $55.241.700.
Cantidad que no supera la cuantía exigida por la norma. Y frente a Juan Camilo Idárraga Henao, adujo que «[…] las cesantías consolidadas netas asciende a una suma aproximadas de $26.252.235.85; teniendo en cuenta el valor del salario básico para para el año 2013 declarado a folio 28 del proceso en la suma de $2.276.000,oo sumando al salario variable calculado con lo aportado durante el año 2013 (fecha hasta cuando se aportó prueba), con los valores obrantes a folios 435 vto., multiplicados por el número de días, de vinculación a la empresa, en aplicación integra del art. 25 de la Convención Colectiva y hasta el 5 de abril de 2017 (fecha de fallo segundo orden por cuanto no existe prueba de retiro) y dividido por 360 días, sumado a $17.029.370.88 de intereses a las cesantías calculados desde la fecha de vinculación al sindicato año a año, incluida la sanción de la Ley 52 de 1975 solicitada en el numeral C de la demanda, totaliza $43.281.606.73.
Cantidad que no supera la cuantía exigida por la norma». Al liquidarse por parte de esta Sala las cesantías y los intereses de dichos demandantes, en los términos del artículo 25 de la Convención Colectiva y conforme a la fórmula establecida para tal efecto en el anexo 2 del convenio, que reposa de folios 14 a 46, con base en el salario devengado por los demandantes, inclusive en año 2017, reportado por la empresa según certificaciones visibles de folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, más la sanción prevista en el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, logró establecer que el interés jurídico – económico que le asiste a Hernán Albeiro Hoyos Bustamante es de $48.250.880,78, y a Juan Camilo Idarraga Henao de $52´682.461,9.
Así las cosas, no se equivocó el tribunal al negar el recurso de casación a los referidos demandantes, cuando quiera que el interés jurídico – económico que les asiste no supera el tope mínimo de los 120 salarios mínimos exigidos por la ley, que para el año 2017, equivalían a $88.526.040, pues inclusive resultó ser inferior al establecido por el ad quem, por lo que se declarará bien denegado el recurso frente a tales demandantes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior de Medellín, en relación con los demandantes JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO y HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE, dentro del proceso ordinario laboral que junto con otros, promovieron contra ISAGEN S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00