SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1668-2024 Radicación n.°100829 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, en el interior del proceso que adelanta MARÍA AYDEE BELTRÁN BARRAGÁN contra la FUNDACIÓN FESCO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con las accionadas, desde el 10 Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 2 de agosto de 1981 hasta el 31 de enero de 2023, y que el mismo finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de lo adeudado durante toda la relación laboral a saber, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de trasporte, la dotación, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido injusto y los intereses moratorios.
La demanda se radicó ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 9 de noviembre de 2023. Argumentó, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo mencionado en el acápite de competencia y el encabezado de la demanda, al ser La Dorada Caldas el último lugar de prestación del servicio era el juez de esta ciudad quien debía conocerlo (f.os 22 a 23 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, quien, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Consideró que, el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a la demandante para adelantar las acciones correspondientes en donde prestó sus servicios o el domicilio del demandado en virtud del fuero electivo, por lo Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 3 que, aunque la actora prestó sus servicios en dicho lugar, lo cierto es que, en Bogotá se encuentra una de las demandadas.
De manera que, «no es una facultad discrecional del funcionario judicial determinar la coexistencia de jueces competentes por el factor territorial, sino que es la misma ley procesal la que faculta expresamente al demandante para instaurar la demanda en cierto lugar del territorio nacional» (f.os 40 a 43 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de La Dorada - Caldas, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que el juez de La Dorada era quien debía conocer el asunto, en tanto fue el lugar donde la convocante prestó sus servicios por última vez.
Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que, en virtud del fuero electivo, la accionante eligió iniciar el proceso en dicho Distrito, domicilio principal del demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.
Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Así mismo, se tiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme a los artículos 19 de la Ley 7ª de 1979, 14 del Decreto 1137 de 1990 y 1 del Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por lo anterior, deberá acudirse al artículo 10.º del mismo estatuto procesal, el cual dispone que «En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 5 domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
También, al tenor del artículo 14 ibidem, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios accionados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso, y la parte promotora del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).
En este asunto, la accionante radicó la demanda ante el juez de Bogotá, y revisado el expediente, se constata que, tanto en el encabezado, como en el acápite de «competencia» indicó que «[…] Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio que fue en la ciudad de LA DORADA CALDAS».
Así las cosas, la demandante tenía la posibilidad de presentar su demanda ordinaria laboral, ya sea ante el domicilio de las demandadas, en este caso, frente al I.C.B.F –Bogotá-, pues, respecto de la Fundación FESCO, se desconoce el mismo, en tanto, revisado el RUES con el NIT aportado al proceso, no se encontró información alguna, y no se aporta otro documento para determinarlo; o frente al lugar de prestación del servicio – La Dorada, Caldas-.
Ahora bien, como se advirtió, la actora radicó el asunto en el circuito de Bogotá, lugar que coincide plenamente con Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 6 unas de las opciones previstas por las disposiciones normativas enunciadas. Por lo anterior, en este preciso asunto se respetará la intención de la interesada y, por tanto, será el Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el competente para conocer del asunto y allí se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, en el interior del proceso que adelanta MARÍA AYDEE BELTRÁN BARRAGÁN contra la FUNDACIÓN FESCO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 100829 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9874D0BC2BB699AAE082A32F1C29EDF7726791AC97B116CCDF94BBECE0D77ADB Documento generado en 2024-04-05