SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1666-2024 Radicación n.° 99240 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Humberto Rojas Silva y, además, que tenía derecho a que se reliquidara la Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 2 prestación de jubilación convencional que se le reconoció a él en vida, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 7 de agosto de 1989.
Adicionalmente, que se condene a la entidad a pagar 14 mesadas anuales y las diferencias causadas a su favor, todas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita, y las costas. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 6 de septiembre 2021, resolvió (f. os 479 a 481 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional que debió recibir el causante señor Humberto Rojas Silva (Q.E.P.D.) para el año 1989 ascendía a la suma de $ 135.949,63.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante María Filena Chavarro de Rojas le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto de las diferencias por concepto de mesada pensional causadas con anterioridad al 14 de enero de 2016.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar en favor de la demandante María Filena Chavarro de Rojas el valor correspondiente al retroactivo pensional por la suma de $ 48.926.214,77, con corte al 31 de agosto de 2021, valor que además deberá ser indexado, […].
A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general en salud.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP a pagar en lo sucesivo en favor de la demandante, los mayores valores, conforme quedó reliquidada la pensión de jubilación que le fue sustituida, por 14 Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 3 mesadas al año y con los incrementos año a año decretados por el gobierno nacional.
SEXTO. CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […]. Al resolver el recurso de apelación que la accionada interpuso contra todas las condenas, por lo que se surtió materialmente la consulta, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión (f. os 7 a 19 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 6 de septiembre de 2021, en el entendido que el valor de la mesada pensional que debió recibir el causante señor Humberto Rojas Silva (Q.E.P.D.) para el año 1989 ascendía a la suma de $135.362,84.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 6 de septiembre de 2021, en el entendido que el valor del retroactivo que debe reconocer y pagar la demandada a la demandante asciende a $48.608.583,76.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la demandada. Contra dicha determinación, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 9 de agosto de 2023. Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda de casación. Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 4 En el respectivo documento, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «alcance de la impugnación» que se casara la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se revocara la del Juzgado y se absolviera a la entidad.
Para sustentarla, acusó «la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2213 del Código Civil, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso». Señaló como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el valor de la mesada pensional del señor HUMBERTO ROJAS SILVA como causante de la prestación para el año de 1989, ascendía a $135.362.84, siendo que el valor de $33.760, reconocido en sede administrativa corresponde al valor debidamente indexado. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $33.760, como primera mesada pensional para el 7 de agosto de 1989, reconocido en sede administrativa, corresponde al valor debidamente indexado de la pensión del señor HUMBERTO ROJAS SILVA, no siendo dable el reconocimiento en una cuantía superior a la ordenada 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que tiene derecho un retroactivo en favor de la señora MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS de la pensión causada por el señor HUMBERTO ROJAS SILVA a cargo de la UGPP, en virtud de la no indexación de la primera mesada pensional. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS no le asiste el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional de la pensión causada por el señor HUMBERTO ROJAS SILVA en cuantía $48.608.583.76, al no existir una diferencia por concepto de indexación de primera mesada pensional. Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 5 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional causada por el señor HUMBERTO ROJAS SILVA hoy reconocida a la señora MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS no fue indexada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del señor causada por el señor HUMBERTO ROJAS SILVA hoy reconocida a la señora MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS no fue indexada.
Asimismo, identificó como pruebas erróneamente apreciadas el formato n. º 3(B) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Resolución n. º 2707 de 20 de octubre de 1992; y, como no valorada el acto administrativo RDP n. º 006284 de 26 de febrero de 2019. Argumentó que la Resolución n. º 2707 de 20 de octubre de 1992 reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de «$33.760» y en acto administrativo n. º 2457 de 27 de julio de 2012 se le reconoció a la actora la sustitución del 100% de la prestación, por valor de «$566.700».
Asimismo, que en formato acusado, se observaba que el último salario del causante en 1982 fue «$26.242», por lo que sí se indexó el valor de la primera mesada, en tanto fue incluso superior a la última remuneración que Humberto Rojas Silva recibió. A su vez, «no se puede perder de vista que al valor indexado para el año de 1989, para los años 1990, 1991 y 1992, la extinta CAJA AGRARIA en la Resolución No. 2107 de 20 de octubre de 1992, elevó la respectiva cuantía».
Por ende, no hubo pérdida del poder adquisitivo del derecho y sí se tuvo en cuenta el fenómeno inflacionario. Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 6 De modo que concluye que la orden de reliquidación y el pago del retroactivo son errores graves e imponen «la figura de dobles pagos, al condenar a [sic] la [sic] a mi mandante a la indexación de las mesadas pensionales, sin percatarse que las mismas ya habían sido indexadas».
II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 7 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, debido a que la proposición jurídica carece de una norma sustancial de orden laboral. En el caso, la censora ataca por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 2213 del Código Civil, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso» Sobre la primera norma citada, esto es, el artículo 2213 del Código Civil, es necesario señalar que la proposición jurídica debe contener «“cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 8 haya sido violada”» (CSJ AL336-2023).
En el caso, dicha disposición corresponde al comodato de cosa ajena y prevé que «si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario». De manera que, la Sala observa que la disposición precitada no contiene «el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado» (CSJ AL335-2023), por lo que se concluye que tal artículo acusado no puede entenderse como una proposición jurídica, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para el estudio de la demanda de casación. Asimismo, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso tampoco pueden suplir la exigencia técnica, pues fueron atacados como vulneración de medio, y ante la ausencia de censura a alguna norma sustancial de orden nacional, no pueden estudiarse por esta Sala, tal como se adoctrinó en el proveído CSJ AL1838-2023: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 9 tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].
De manera que, como las disposiciones sustento de la demanda fueron únicamente los artículos 2213 del Código Civil y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, debido a que se citan exclusivamente: i) una norma sustancial que no tiene que ver con el objeto de la litis; y ii) preceptos legales adjetivos, sin vincularlos con aquellos sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.
Al margen de la existencia de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este requisito basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 10 representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 6 a 144 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 6 a 144 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicación n.° 99240 SCLAJPT-05 V.00 11 profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA FILENA CHAVARRO DE ROJAS promueve en su contra.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF59BF797B4E2D2205CC7B00CF40827388829EA1658C5501D88029C591DADE04 Documento generado en 2024-04-05