CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83901 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1665-2019 Radicación n.° 83901 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Veintidós Laborales de los Circuitos de Manizales y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que YENCY CUBILLOS GALVIZ adelanta contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Antonio Hurtado Mondragón y, en consecuencia, se condene a su pago a partir del 26 de noviembre de 2007 o, en su defecto, desde el 20 de enero de 2013, toda vez que la última reclamación se presentó ante el fondo el 20 de enero de 2016.
Asimismo, pide que se ordene el pago de intereses moratorios y las costas procesales (f.° 68 a 84). El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 2 de abril de 2018, inadmitió la demanda, con la finalidad que la parte actora aportara copia de la primera reclamación que radicó ante la demandada.
En cumplimiento a lo anterior, la petente informó que el procedimiento se realizaba « por el lugar en donde se realizó la última reclamación administrativa (oficinas de la AFP Porvenir en la ciudad de Manizales)» y allegó constancia de su radicación. En proveídos de 11 de abril y 6 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento, requirió al ente de seguridad social a fin que remitiera copia de la primera reclamación administrativa aludida; sin embargo, no allegó respuesta alguna.
La aludida autoridad judicial en providencia de 30 de agosto de esa anualidad rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Bogotá, al considerar que como la accionante no demostró cual fue el primer lugar donde radicó la primera reclamación, se debía aplicar el otro factor de competencia contenido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el domicilio de la demandada.
Reasignado el proceso al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 16 de enero de 2019, se abstuvo de conocer el asunto y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que la demandante elevó reclamación administrativa ante Porvenir S.A. en Manizales el 20 de enero de 2016, circunstancia que se reafirmó con la respuesta que la misma entidad realizó el 27 de enero de esa calenda.
En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Porvenir S.A., la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba « por el lugar en donde se realizó la última reclamación administrativa (oficinas de la AFP Porvenir en la ciudad de Manizales) » (f.° 83).
Ahora, se encuentra acreditado a folios 98 a 108 del expediente que la petente reclamó el derecho que persigue en la ciudad de Manizales, distrito que coincide con el que presentó inicialmente la demanda; luego, la interesada al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Primero Laboral del Circuito de Manizales, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Veintidós Laborales de los Circuitos de Manizales y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que YENCY CUBILLOS GALVIZ adelanta contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6