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AL1664-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1664-2024 Radicación n.° 99284 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTIOCHO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que NORBERTO GIL OLARTE instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR - COTRASUR y JOAQUÍN EVELIO CARVAJAL NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES Norberto Gil Olarte inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Sur - Cotrasur y Joaquín Evelio Carvajal Navarro, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el carácter salarial de las comisiones percibidas en vigencia Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 2 del mismo, y en consecuencia, se condenara al pago de diferencias salariales, auxilio de cesantías, intereses, prima legal de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria y por despido indirecto, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 6 de agosto de 2019, admitió la demanda ordinaria de primera instancia y ordenó su notificación a los demandados. Al contestar la demanda, Joaquín Evelio Carvajal propuso como excepción previa la de falta de competencia. Argumentó que, su domicilio es la ciudad de Bucaramanga, así como que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue Floridablanca, por lo que la demanda debió presentarse en cualquiera de los lugares citados y no en Bogotá. Mediante diligencia de 6 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento declaró probada la medida previa formulada tras estimar que, del escrito inicial, sus anexos y las correspondientes contestaciones a la demanda no se extraía que el actor hubiese prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá, así como que el domicilio de la cooperativa encartada era «Floridablanca»; conforme lo cual, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga para su conocimiento.

Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 3 La cooperativa demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales despachó desfavorablemente, mientras que el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, en providencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió: […] Así las cosas, y aplicando los anteriores lineamientos, como en el presente asunto, la a quo declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del proceso al juez que estimó es el competente, resulta improcedente el recurso interpuesto contra la providencia del 6 de octubre de 2022. […] Primero. - Dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de octubre de 2022, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 6 de octubre de 2022 y, en su lugar, declararlo improcedente, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído. […] En auto de fecha 12 de abril de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso y citó a las partes para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que el trámite se debía adelantar ante el Juez del Circuito Judicial de Bogotá en razón a que fue este el lugar escogido bajo la facultad que le otorgaba la norma. Tal impugnación fue resuelta en proveído de 24 de abril del Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 4 mismo año, donde accedió a lo pretendido y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, envió el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Por tanto, como no se acreditó la prestación de servicio en la ciudad de Bogotá y el domicilio de la cooperativa demandada es Floridablanca, en este caso, quien debe asumir el conocimiento es el juez del Circuito de Bucaramanga. Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que, si bien el domicilio de los demandados es en ese circuito, el demandante ejerció su fuero de elección por el lugar de prestación del servicio, esto es, en Bogotá, a quien corresponde el trámite del asunto.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral de primera instancia. Ahora bien, el artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5.° COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo». Así las cosas, esta Sala observa que, el domicilio principal de los demandados Cooperativa de Transportadores del Sur - Cotrasur y Joaquín Evelio Carvajal Navarro, lo son las ciudades de Floridablanca y Bucaramanga, respectivamente, esto, de acuerdo con el certificado de Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 6 existencia y representación legal (f.° 14 a 21) y de la contestación a la demanda que Joaquín Carvajal allegó. De otro lado, se constata que el actor prestó sus servicios por última vez en Bogotá, hecho que manifestó en su demanda y así lo aceptó la cooperativa accionada, lo que se acompasa con la comunicación remitida al demandante en la cual le requirió «presentarse a laborar en la Oficina de Cotrasur Bogotá, ubicada en la Carrera 71 # 21 - 19 Local 33 Piso 3» (f.° 27 del c. del principal).

No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que, en un primer momento, el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, ordenó la notificación a los convocados, aceptó las contestaciones y al resolver la excepción previa de falta de competencia que Joaquín Evelio Carvajal Navarro presentó, dicha autoridad declaró probada la misma y remitió el asunto.

Luego, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso, citó a las partes para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y solo al resolver el recurso de reposición que el demandante instauró frente a esta decisión, declaró su falta de competencia. La Sala en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, lo que tan solo es posible cuando el Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 7 interesado en la oportunidad procesal oportuna, formula el medio exceptivo previo (CSJ AL2301-2023).

Situación que aconteció en el primero de los despachos judiciales y decisión frente a la cual el demandante no recurrió, encontrándose habilitado para ello. En consecuencia, dada la declaratoria de falta de competencia del Juez de Bogotá, y como quiera que el de Bucaramanga avocó el conocimiento y señaló audiencia para continuar con el trámite respectivo, es éste quien debe continuar con el estudio del proceso.

Por último, es necesario para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sean rigurosos y no actúen manera superficial, pues tal conducta ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia, al congestionarla con este tipo de asuntos, pero principalmente, por cuanto tales decisiones alejadas de las normas procesales -artículo 16 del Código General del Proceso- impactan gravemente al usuario de la justicia, a quien se le somete a una espera innecesaria para obtener la solución al conflicto planteado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99284 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados VEINTIOCHO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que NORBERTO GIL OLARTE instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR - COTRASUR y JOAQUÍN EVELIO CARVAJAL NAVARRO en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87B1D2E78C1B514E13228CA6A6FB5523947F00F109EBB5BD5DECC4720818D896 Documento generado en 2024-04-05