CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83912 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1664-2019 Radicación n.° 83912 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en el proceso ordinario que CARLOS JULIO BERNAL MUÑOZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con su retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 8). El asunto se repartió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que mediante proveído de 16 de julio de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma.
Una vez lo anterior, a través de auto de 12 de septiembre de 2018, señaló el 23 de octubre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha vista pública, la autoridad en mención declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la demandada, al considerar que la reclamación administrativa se radicó en Facatativá; luego, el competente para conocer del asunto, era su homólogo de ese distrito.
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a través de auto de 24 de enero de 2019, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el lugar donde se hizo la reclamación del derecho, cuando la actora optó por escoger como tal, el domicilio de la demandada.
En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Asimismo, importa precisar que, esta Sala de la Corte venía aceptando que, en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con dicha prestación. No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda tales pretensiones, ya no interesa el lugar donde esta se hubiera reconocido, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba « por el lugar donde se notificó el acto administrativo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de vejez al actor » (f.° 8). Entonces, como quiera que el lugar donde se reconoció el derecho, no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la jurisprudencia en cita, la alternativa que tenía el demandante era escoger entre el lugar donde agotó la reclamación administrativa o el domicilio de la demandada.
En ese contexto, es evidente la equivocación del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues si el demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente era requerir al interesado para que escogiera entre las dos opciones y de esta forma evitar futuros conflictos de competencias.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que, requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2