Micelio
AL1663-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1663-2023 Radicación n.°90508 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la providencia proferida por esta Sala el 4 de agosto de 2021, CSJ AL4652-2021, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MIREYA MELO MONTENEGRO contra la recurrente y la AFP PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL4652-2021, notificado por estado n.° 168 de 11 de octubre de 2021, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de octubre de 2020, al Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 2 estimar que el ad quem incurrió en un yerro al momento de determinar el interés económico para recurrir, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no fue objeto de la litis, pues la orden que se le impuso fue exclusivamente aceptar a Mireya Melo Montenegro, al régimen de prima media, con todas las prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

En consecuencia, se adujo que se desconoció el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que inadmitió el extraordinario de casación, tras argumentar que el auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al impactar directa y sustancialmente contra los dineros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, expuso: […] Es un hecho notorio, que las personas que acuden a la figura de ineficacia son aquellas que ya no pueden trasladarse por faltarle menos de 10 años para pensionarse, lo que se traduce en que el retorno al RPM se da con afiliados próximos a pensionarse, lo que rebasa la proporción entre pensionados que generan el pasivo y afiliados activos cuyas contribuciones solventan las prestaciones pensionados actuales, dado el esquema de reparto y solidaridad intergeneracional con cargo a un fondo común en que se basa el RPM.

En este punto, es de resaltar que con base en la información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con corte al año 2018, se ha identificado que el número potencial total de demandas para solicitar el traslado extemporáneo a Colpensiones ascendería a cerca de 478 mil. Las personas que se Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 3 encuentran en la misma situación, es decir que ya no se pueden trasladar al RPM del RAIS porque les faltan menos de 10 años para pensionarse, asciende a 478.225 afiliados.

Ahora bien, tomando en cuenta que hay grupos de estos afiliados a los que no les conviene trasladarse, se analiza un escenario posible, donde la mayoría de las personas que les conviene el traslado lo efectúan, pero también hay un porcentaje de personas a quienes no le conviene el traslado, aunque optan por el mismo, en línea con lo observado en los traslados de salida del RAIS hacía el RPM y en un estudio elaborado en la DGRESS.

En estos términos el número potencial de personas que se estima demandarían para trasladarse a Colpensiones se reduce a 223 mil personas, de las cuales lograrían pensionarse un estimado 141 mil personas Además de las anteriores consideraciones, la estimación de los costos fiscales se efectuó suponiendo que los hombres solicitan pensión hasta los 65 años, y las mujeres hasta los 62, y todos cotizan aportes a pensiones en promedio el 61% del tiempo que les falta para llegar a esas edades.

Los resultados del impacto total estimado se extrapolan para el caso de los 30.525 procesos a partir del año 2020 y se obtiene así el déficit proyectado en el caso en que sean desfavorables para la Nación. […] El agravio económico está determinado, incluso, por la misma interpretación constitucional que se dio en sentencia C-1024-04 al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre la necesidad de que exista un período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, dada la finalidad inminentemente económica de esta norma, con el fin de evitar la descapitalización del fondo común del RPM.

A este respecto, en la citada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional razonó: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 4 riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. […] Por lo tanto, teniendo en cuenta que a todos los demandantes involucrados en los casos objeto de estudio no solo les faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión, sino que, incluso, algunos ya la alcanzaron y solo instauraron las demandas laborales una vez cumplidos más de 62 años en el caso de los hombres y más de 57 en el caso de las mujeres, lo que implica que el mayor porcentaje de los aportes a pensión realizados en su vida productiva se realizó al RAIS, esto es, a su cuenta de ahorro individual.

Pretender ahora, que ya están fuera del mercado laboral, pensionarse en el RPM, con los subsidios implícitos de este sistema, sin haber colaborado con sus cotizaciones el fondo común de naturaleza pública, no solo es atentatorio y un aprovechamiento ilegitimo del principio de solidaridad, sino que, además, es completamente inequitativo, respecto a los trabajadores que han aportado por largos periodos de su vida productiva al RPM y, con sus aportes, subsidiaron el pago de las mesadas de los pensionados de ese momento. […] Por lo tanto, teniendo en cuenta que el retorno al RPM implica una futura prestación que a posteriori deberá asumir Colpensiones con: i) los subsidios implícitos de este régimen, ii) la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contraste con los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes, se considera que el interés jurídico económico es cuantificable sobre la prestación económica que podría recibir el afiliado.

Por lo anterior, concluyó que es claro el interés económico para recurrir en casación, pues si bien la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativo, lo cierto es que la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar. Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 5 Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se recibió memorial por parte de la opositora Mireya Melo Montenegro, por conducto de apoderado, en el cual se descorre el traslado.

(Archivo PDF 07.) II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, el recurso se interpuso el 13 de octubre de 2021 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 11 del mismo mes y año, de modo que se presentó oportunamente.

Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 6 que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 29 de marzo de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos en ese momento, y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora MIREYA MELO MONTENEGRO para el día 29 de marzo de 1996 al salir del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 7 administrado en ese momento por COLFONDOS S.A. cómo se explicó.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MIREYA MELO MONTENEGRO es afiliada al sistema de seguridad social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de la afiliación que se está decretando en éste momento que COLFONDOS proceda inmediatamente a trasladar todo lo que exista en la cuenta individual de la demandante para ante COLPENSIONES con el detalle pormenorizado de lo que existe en cuanto a las cotizaciones se refiere, con descripción del ingreso base que se tuvo en cuenta al empleador que participó y los ciclos efectivamente cotizados. cuento las cotizaciones CUARTO: ORDENARLE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez reciba la información que le remita COLFONDOS S.A. proceda a actualizar si es del caso la historia laboral de la demandante, advirtiéndole igualmente que si tiene alguna reclamación administrativa tendiente a reconocimiento de derecho por cuenta de la demandante.

La resuelva como compete frente a la norma vigente y frente al tiempo que se le otorga para tal efecto.

QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito que fueron debidamente planteadas tanto por COLFONDOS S.A. como por COLPENSIONES como se explicó anteriormente.

SEXTO. CONDENAR en costas a la entidad COLFONDOS S.A. en cuantía equivalente al 100% de las causadas, exonerando a COLPENSIONES de esta carga económica. Al conocer del trámite de segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 19 de octubre de 2020, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal 3° de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ORDENAR A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA MELO MONTENEGRO, junto con los rendimientos de las cotizaciones, Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 8 los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. En este sentido, se advierte que la decisión tomada por el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 9 en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184- 2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4652-2021. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: SE AUTORIZA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Samir Vargas Moreno con T.P. n°238.130, como apoderado especial de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al poder que precede, allegado en fecha 13 de octubre de 2021. Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ, AL 4652-2021, proferido el 4 de agosto de la misma anualidad, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

TERCERO: TENGASE en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, Administrador Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90508 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°109 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________