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AL1662-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1662-2023 Radicación n.°96538 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la demanda ordinaria laboral que ANA FRANCISCA NIÑO MORENO y JUAN SERRANO ANAYA instauraron contra la ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Juan Serrano Anaya y Ana Francisca Niño Moreno iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se conceda la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Carlos Serrano Niño, a partir del 20 de diciembre de 2019 junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93.

Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2022, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales de Medellín, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabaja y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que carecía de competencia por cuanto del correo electrónico enviado, concluyó que al ser radicado por este medio, no se puede inferir que dicha solicitud se hubiese hecho en la ciudad de Bucaramanga, y que lo fue en la ciudad de Medellín, al ser este el domicilio principal de dicha entidad conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, y al estar así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto estaría a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín – reparto.

A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien por reparto se le remitieron las diligencias, por providencia de 11 de octubre de 2022, se declaró, igualmente incompetente para conocer de la demanda, consideró que lo es la autoridad remitente, pues tanto la reclamación, su respuesta y la radicación de la demanda se efectuaron en la ciudad de Bucaramanga, por tanto, se denota que el circuito de Medellín carezca de competencia para el presente asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 3 para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, y que para casos como el presente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la competencia radica en el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal, que en ese orden de ideas y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la denominada “g-mail solicitud de pensión ARL-SURA” fue radicada mediante correo electrónico, de lo cual no se puede inferir que dicha reclamación se presentara en la ciudad de Bucaramanga, Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 4 sino en Medellín, y sumado a ello, el domicilio principal de la demandada es la misma ciudad tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde se dio i) la reclamación, ii) respuesta a esta y, iii) radicación de su demanda, o sea en el Municipio de Barbosa - Santander, elección que debe respetarse, en virtud del fuero electivo, por este invocado en su actuar.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por la entidad ARL SURA; perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral. En ese orden, en los procesos que se siguen en contra de las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de dicha entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante, tal como lo dispone el artículo 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, si la elección de la parte demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 44 al 47 y 49, y 51 al 52 del plenario, se acredita que la reclamación del derecho efectuada por los demandantes a la ARL Sura, relacionada con la prestación económica, fue radicada vía correo electrónico a la entidad, documento que, en principio, se extrae, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Bucaramanga, conforme al encabezado de la petición, y asimismo, al dar respuesta la ARL Sura, -f.°53 al 56- señala como lugar de destino, la ciudad de «Bucaramanga- Santander».

De otro lado, de la documentación en el proceso, se observa que la activa presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga -f.°2 al 11- por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la parte demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró y presentó la reclamación administrativa, y la presentación de su demanda, esto es, la municipalidad de Bucaramanga, tesis Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 6 que se refuerza, teniendo en consideración, que la petición elevada por la activa, surgió en virtud de la solicitud de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Juan Carlos Serrano Niño, en la ciudad de Bucaramanga, tal como lo señaló en el correo electrónico enviado a esa entidad.

Así mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la parte demandante efectuó su petición, a través de un canal virtual designado por la ARL Sura, y tan es así, que en la dirección electrónica está incluido el nombre de la ARL demandada, como se puede leer – “miosorio@sura.com.co” – (f.°49), correo desde el cual se dio respuesta a lo solicitado por los demandantes, conforme consta a folio 53, circunstancias que dan cuenta, de que más allá del domicilio principal de la convocada, ubicado en Medellín, lo cierto es, que la empresa diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación con sus asegurados por fuera de éste, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención que de bulto se evidencia por parte de los aquí demandantes, quienes invocaron la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboraron y elevaron su requerimiento dirigido a la entidad.

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que los demandantes presentaron su demanda ante el Juez del Circuito de Bucaramanga – Santander, toda vez que su domicilio se encuentra en el municipio de Piedecuesta mailto:miosorio@sura.com.co Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 7 Santander en la Vereda Umpalá finca Guararé, al ser ésta cabecera municipal de dicho distrito judicial, máxime cuando igualmente señalan que el domicilio de la entidad demandada lo es en la sucursal de la ciudad de Bucaramanga cuya dirección es la Carrera 9 No. 45 - 94, oficina 701 de la misma ciudad; entendiéndose entonces que los aquí demandantes invocaron la competencia con arreglo a lugar donde evidentemente elaboraron la reclamación administrativa, siendo este coincidente con el lugar donde fue radicada la presente demanda ordinaria.

Ahora bien, si las circunstancias antes descritas no generan el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que residen los demandantes, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 indica:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 8 haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la parte actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el plenario, y como ya se dijo, lo constituye la vereda Umpalá – Finca Guararé del municipio de Piedecuesta – Santander, cabecera del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la vereda Umpalá – Finca Guararé de Piedecuesta, municipio del Departamento de Santander, y atendiendo a que este municipio hace parte de la cabecera del Circuito de Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 9 Bucaramanga (Santander), y fue el querer de los demandantes radicar allí la demanda.

Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente de acuerdo a la ley. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que a la primera autoridad Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 10 judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ANA FRANCISCA NIÑO MORENO y JUAN SERRANO ANAYA contra la ARL SURA, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°96538 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°109 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________