SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1662-2020 Radicación n.° 84902 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD, contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO. Aceptése el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 2 De otra parte, se deja sin efecto el auto de fecha 3 de julio de 2019, mediante el cual se ordenó sorteo de conjueces en virtud de la falta de quórum decisorio, en tanto la Sala se encuentra conformada por sus siete (7) integrantes.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la devolución de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos, con destino a Colpensiones; extra y ultra petita, y las costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, inexistencia de causal de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la accionante.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, a través de sentencia del Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 3 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. La apoderada judicial de la actora interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. II.
CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.
Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otra parte, el valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues, en últimas, la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de anulación de un traslado de régimen implica que, una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual.
Todo lo cual impone concluir que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.
Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia, mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 5 eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. En tal virtud, como la cifra calculada por el Tribunal ($1.145.431.558) supera la cuantía mínima del interés para recurrir que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cual ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $93.749.040, es procedente admitir el recurso interpuesto por el demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Por Secretaría córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 7 Salvo voto CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201700318-01 RADICADO INTERNO: 84902 RECURRENTE: MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de Julio de 2020, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Mariana del Pilar Londoño Alford Demandado: Protección S.A., Old Mutual S.A. y Colpensiones Radicación: 84902 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como tuvimos la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disentimos de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación exponemos: Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 84902 2 En esa dirección, resulta acertado concluir que, en el sub lite, el interés para recurrir de la actora se determina por las pretensiones de la demanda toda vez que no fueron acogidas por el juez de primera instancia, decisión que fue apelada por la demandante y confirmada por el ad quem. Ahora, tal como quedó descrito en la providencia de la que nos apartamos, aquellas se dirigieron, básicamente, a que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y, en consecuencia, se ordene la devolución de los aportes pensionales depositados en la cuenta individual de ahorro de la accionante, así como sus rendimientos financieros, a Colpensiones, aspiración que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario, en la medida que es exclusivamente declarativa y no constituye la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.
Precisamente, esta Corporación ha considerado que de pretensiones así planteadas no se logra concretar sumas específicas, en tanto carecen de parámetros válidos que permitan obtener el agravio que sufre el recurrente. Es así que en providencia CSJ AL4442-2017, señaló: Igualmente, tiene adoctrinado esta Corporación, que la condena debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
(CSJ AL, 1.º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Radicación n.° 84902 3 En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, ya que se contraen a que se determine que la empresa Goodyear de Colombia S. A., incumplió el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, al contratar a la Sociedad Best Industrial S.A.S. para la ejecución de actividades que sólo se pueden realizar a través de personal directo a su servicio, o vinculado mediante empresas de servicios temporales, y en consecuencia se declare que existe contrato realidad entre la empresa Goodyear de Colombia S. A. y todos sus trabajadores vinculados a través de la empresa Best Industrial S. A. S., sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de obligaciones laborales.
Esta situación no permite cuantificar o concretar sumas específicas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
De ahí, consideramos que la cuantificación del interés económico para recurrir debe realizarse sobre una base cierta y no fundamentarse en pretensiones o condenas supuestas o imaginarias que no figuren como tal en la demanda inicial o en la sentencia impugnada en casación (AL4634-2014, AL4736-2019, AL, 8 jul. 2020, rad. 82704), máxime cuando esta Corporación, reiteradamente ha adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; es decir, cuantificable pecuniariamente (AL4442-2017, AL5533-2019).
Entonces, aun cuando se entendiera que la negativa a la aspiración central de la actora -nulidad del traslado de régimen pensional- significara, a futuro, el eventual detrimento de un hipotético derecho prestacional, en nuestro criterio, el mismo Radicación n.° 84902 4 resulta incuantificable en términos financieros, pues además de desconocer el beneficio que podría obtener del sistema de seguridad en pensiones (en el entendido que puede ser cualquiera de las prestaciones económicas que provenga de los riesgos que el mismo ampara, esto es, invalidez, vejez o muerte), se desconoce el monto al que ascendería cada uno de ellos en el RAIS y en el RPM, para, de ahí sí, determinar la diferencia que, en esencia, podría constituir el agravio que sufre el demandante.
Por ello, estimamos que la determinación del interés para recurrir que se realiza en la providencia de la que disentimos resulta desacertada, pues -además de desconocer la fecha en la que se haría exigible la eventual pensión de vejez a que tendría derecho la demandante y el IBL que la regentaría- no pormenoriza las fórmulas con las que supuestamente se determina el valor de aquella tanto en el RAIS como en el RPM, de las que, se afirma, se obtiene un agravio para la demandante equivalente a $1.145.431.558, suma que obtuvo el Tribunal para conceder el recurso extraordinario y que se acepta por la mayoría sin consideraciones adicionales, en franco desconocimiento de la obligación de argumentar transparente y certeramente toda decisión judicial.
Las incertidumbres expuestas en precedencia, lógicamente, nos lleva a concluir que, en este asunto, el interés económico para recurrir en casación no puede determinarse bajo ningún criterio cierto y objetivo. Sobre el particular, también vale recordar lo adoctrinado en providencia AL716-2013: Radicación n.° 84902 5 En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, tal cual quedó descrita precedentemente.
En este asunto, resulta claro que las pretensiones del actor se contrajeron a la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente, siendo como se dijo eminentemente declarativas. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que en ningún momento el demandante está solicitando la imposición de obligaciones que sean cuantificables.
Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandada con la decisión que se pretende recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008). Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por tratarse de una decisión meramente declarativa, sin que en este caso sea dable suponer o tener certeza que con ella se estaría reclamando ulteriormente una pensión. Finalmente, creemos pertinente resaltar que el citado requisito objetivo para acceder al recurso extraordinario no puede ser visto como un simple culto a las formas y, en esa dirección, tampoco resulta válido tachar la verificación del mismo como una vulneración a la máxima de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
Radicación n.° 84902 6 Ello, en la medida que tal exigencia es la que faculta a la Sala Laboral para conocer de uno u otro asunto en sede extraordinaria de casación, lo que significa que constituye un elemento fundante del factor funcional de competencia, que no se limita a los niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de un recurso vertical, sino que se refiere, además, a una asignación de funciones específicas a cada uno ellos.
De ahí, estimamos que el desconocimiento de tal aspecto, constituye causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, en nuestro criterio, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al recurrente.
En los anteriores términos, salvamos el voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 84902 7