SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1661-2023 Radicación n.°97665 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandante MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ, contra el auto de 31 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la demandante Margarita Rosa Quintero de la Hoz instauró Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener, de la primera entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, desde 12 de agosto de 2018, por la suma de $5.467.330,29 junto con las mesadas retroactivas, las adicionales y reajustes anuales, previa orden de devolución a la segunda, de los aportes efectuados entre el 1 de septiembre de 1978 al 30 de octubre de 1979 y del 17 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2017 para la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la indexación, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso la demandada Colpensiones reconoció a la demandante la pensión solicitada a partir del 1 de marzo de 2019 con una mesada pensional de $5.518.008, en tanto que fue reclamada desde el 12 de agosto de 2018 y en cuantía $5.467.330.
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, se puso fin a la primera instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al momento de replicar la demanda instaurada en su contra por la señora MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ. En consecuencia, se le CONDENA, en fallo minus petita, a reajustar la pensión de vejez que le otorgó en cuantía de $281.264.81 sobre la reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La suma a pagar por Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 3 concepto del retroactivo causado hasta el 31 de octubre de 2019 asciende a la suma de $2.250.120 la cual deberá indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por PROTECCION S.A. al replicar la demanda instaurada por la señora MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ. En consecuencia, se absuelve a la Sociedad en mención de todos los cargos.
CUARTO: costas a cargo de COLPENSIONES. Inconforme con la anterior determinación la parte demandante y demandada (Colpensiones) formularon recurso de apelación, en lo que interesa al presente recurso la inconformidad de la actora residió en el retroactivo pensional pues el reconocimiento de la pensión que efectuó Colpensiones no se ordenó desde el 12 de agosto de 2018, en la forma que se solicitó en el escrito de demanda; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla definió la alzada mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, así: 1º MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al momento de replicar la demanda instaurada en su contra por la señora MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ. En consecuencia, se le CONDENA, en fallo minus petita, a reajustar la pensión de vejez que le otorgó en cuantía de $228 sobre la reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La suma por pagar por concepto de retroactivo Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 4 hasta el 31 de octubre de 2021 asciende a la suma de $7.854,05 la cual deberá indexarse al momento de su pago. 2° Confirmar la sentencia en todo lo demás. 3º Sin costas en esta instancia. Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no concedió el Tribunal mediante providencia de 31 de enero de 2023, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, por cuanto el valor de las súplicas de la demanda ascendía a la suma de $85.132.080,49, que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación se debía «calcular la incidencia futura de la diferencia pensional y la retroactividad de la pensión a 12 de agosto de 2018», y que, «la parte demandante ha establecido mediante operaciones matemáticas y conforme a derecho y a pronunciamientos de la honorable CSJ, Sala Laboral que, el monto de la incidencia futura, excede los 120 SMMLV», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso interpuesto.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 7 de marzo de 2023, el colegiado para mantener su posición adujo que la Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y modificadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en apelación, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora. II. CONSIDERACIONES Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés económico para recurrir.
Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés económico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.
En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120. Ahora, como la recurrente discrepa de los cálculos efectuados por el colegiado, pues en su sentir, para liquidar el interés económico para recurrir, debió incluirse el valor de la incidencia futura de la diferencia pensional y la retroactividad de la pensión a 12 de agosto de 2018, en consideración a que la pensión no fue reconocida a partir de la data peticionada en el escrito genitor.
En esa medida, aduce que tal carga económica supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. En igual forma, se ha de precisar que la actora planteó en el escrito genitor el reconocimiento de una pensión de vejez en monto y fecha allí indicados y que la señalada prestación pensional se le otorgó vía administrativa por Colpensiones en el curso de la primera instancia, pero desde una data posterior a la solicitada y por valor superior al pretendido.
Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 7 En el asunto bajo escrutinio se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la determinación de primer grado que condenó a la demandada Colpensiones a reajustar la pensión de vejez que otorgó a la demandante en cuantía mensual de «$281.264.81» y por concepto de retroactivo hasta el 31 de octubre de 2019, la suma de «$2.250.120 la cual deberá indexarse al momento de su pago»; la alzada reformó el monto del reajuste pensional y lo disminuyó a la suma de «$228 sobre la reconocida», para un retroactivo de «$7.854,05 el cual deberá indexarse al momento de su pago»; luego, el interés para recurrir se concreta en la diferencia entre lo reconocido en la sentencia de primera instancia y que modificó el juez plural junto con lo que fue objeto de apelación más la incidencia futura.
En el presente caso, el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional liquidada en la apelación y hasta la fecha del fallo de segundo grado, sin que para dicha liquidación el colegiado, tomara en consideración la diferencia del reajuste pensional ni la proyección futura, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de la actora.
Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia, la sentencia de primer grado accedió parcialmente a dicha aspiración al reajustar la mesada pensional de la demandante y condenó por la diferencia pensional junto con el retroactivo; ahora, como el juez de apelaciones modificó las condenas que le fueron favorables al disminuirlas, por tanto, a los propósitos del cálculo requerido, el interés económico para recurrir se fundamenta tanto en las peticiones no acogidas como las condenas proferidas en primera instancia y modificadas por la segunda.
Además, por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la proyección futura de quien alega tener derecho. Visto lo anterior, la liquidación efectuada por el Tribunal no se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto, con lo que se desquicia la tasación realizada por el Tribunal, por ello, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la demandante y decidir el presente recurso de queja, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación:
1. RETROACTIVO PENSIONAL Y DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 9
2. INCIDENCIA FUTURA DIFERENCIAS PENSIONALES INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES Concepto Valor Fecha de nacimiento 11/08/1961 Fecha de fallo de segunda instancia 30/11/2021 Edad a la fecha de fallo de segunda instancia 60 Sexo Femenino Expectativa de vida del recurrente 27,0 Número de mesadas al año 13 Valor de las diferencias pensionales al fallo de segunda instancia (30/11/2021) $ 296.907,39 MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 104.214.494,50
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONSOLIDACIÓN DE CÁLCULOS DE ACUERDO A LA APELACIÓN A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (SE SOLICITÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DESDE EL 13/08/2018) Concepto Valor VALOR DEL RETROACTIVO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS PENSIONALES, CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADO EN SEGUNDA INSTANCIA (DESDE EL 13/08/2018 HASTA LA FECHA DE PAGO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - 30/11/2021) $ 61.258.804,03 INDEXACIÓN MENSUAL DEL RETROACTIVO PENSIONAL AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA $ 4.912.681,30 INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL $ 104.214.494,50 TOTAL $ 170.385.980,00 Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por la recurrente, pues es claro que el colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalía a la suma de $109.023.120, por asistirle interés para ello.
Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA QUINTERO DE LA HOZ contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del asunto indicado en el numeral precedente. Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97665 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°109 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________