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AL1660-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1660-2024 Radicación n.°101145 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LUIS FERNANDO RAMÍREZ BETANCURT.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, instauró demanda ejecutiva laboral contra Luis Fernando Ramírez Betancurt, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por $1.585.364, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleador, y $185.600 a título de Radicación n.°101145 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.

Por último, solicitó el pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien a través de auto de 8 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia, al considerar que: […] En el presente caso, acorde al poder otorgado y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA, se observa que el domicilio principal de la entidad demandante corresponde a Bogotá, Cundinamarca, y, con la demanda, se adjunta el documento equivalente al título ejecutivo, que no indica ciudad de expedición, aunque el envío de la constitución en mora, presuntamente fue enviado desde la ciudad de Barranquilla; por lo que para este caso, se estima que la competencia por el factor territorial no es de los jueces laborales de la ciudad de Pereira, sino que a tono con la regla establecida en el artículo 110 del CPT y SS, para este caso, corresponde a los jueces laborales de “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”.

De conformidad con lo anterior, el Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, expresó su falta de competencia, ya que, a su juicio, esta no debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 110 del CPTSS sino conforme al artículo 5 de la misma codificación, pudiendo el ejecutante elegir para interponer la demanda Radicación n.°101145 SCLAJPT-06 V.00 3 entre el último lugar de prestación del servicio o en el domicilio del demandado, por lo que estimó que, al tramitarse la demanda contra una persona con domicilio en Pereira, los jueces de esa ciudad debían conocer el proceso.

En consecuencia, el Juzgado precedente propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, tanto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira como el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del asunto. El primer Despacho sustentó su falta de competencia en que el título ejecutivo que se adjuntó al proceso, no indica el lugar de expedición, en cambio, según el poder allegado y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, Radicación n.°101145 SCLAJPT-06 V.00 4 por lo que estimó que en dicha ciudad se debería tramitar el litigio; el último sostuvo, que la competencia debía determinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS, en el último lugar de prestación del servicio o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y, en ese sentido, al tramitarse la demanda contra una persona con domicilio en la ciudad de Pereira, era allí donde debían conocerse.

Considerando que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia en estos casos, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la misma codificación. Ello por cuanto, la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.

En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala adoctrinó que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del Radicación n.°101145 SCLAJPT-06 V.00 5 fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en donde presentar la demanda.

Al no existir certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, pero de la información visible en folio 32 del expediente, donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir S.A., es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. En el anterior orden de ideas, considerando que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá, para la Sala es claro que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, la autoridad de dicho lugar es la competente para tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren cuidadosamente el material probatorio que se anexa al escrito inaugural, y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun cuando tal conducta, adicionalmente, genera congestión en los despachos judiciales.

Radicación n.°101145 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LUIS FERNANDO RAMÍREZ BETANCURT en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9ECE6276E35F8748368B0F97A3EFBA9FF2450B66CD51C6261E2A89F10B7A47F Documento generado en 2024-04-08