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AL166-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 6 de 1945

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL166-2021 Radicación n.° 84525 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia frente a la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria Laboral, Ismenia Hoyos de Quitumbo solicitó que se condenara a a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, como compañera permanente supérstite de Samuel Mejía Cardona.

Radicación n.° 84525 SCLAJPT-05 V.00 2 Al conocer del proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria, decisión que fue estudiada por vía de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien revoco la sentencia de primera instancia ordenando en su lugar: i) condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora desde el 26 de noviembre de 2009; ii) reconocer el retroactivo pensional debidamente indexado; y iii) descontar de las sumas del retroactivo el valor otorgado por concepto de devolución de saldos.

Decisión que se encuentra en trámite del recurso de casación interpuesto por la demandada. El 15 de enero de 2019 se presentó memorial suscrito por el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., mediante el cual presenta desistimiento al recurso de casación presentado el 19 de junio de 2018 contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cali.

Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el Tribunal aceptó el desistimiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y concedió el recurso extraordinario de Casación presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, y remitió el expediente para conocimiento de esta corporación. A folio 15 del cuaderno de la Corte se observa escrito presentado por el apoderado de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, donde solicita autorización para la terminación anticipada del proceso por transacción. Radicación n.° 84525 SCLAJPT-05 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES Frente a lo que compete al acuerdo de transacción en materia laboral es pertinente indicar que esta sala, mediante una nueva revisión del asunto, consideró oportuno replantear el que era su criterio mayoritario, para concluir adecuado solicitar a la Corte la aceptación de transacciones de asuntos que competan a los procesos laborales y de la seguridad social, para lo cual, obviamente, frente al alcance de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, es menester aportar pro los interesados en escrito contentivo del acuerdo inter partes.

Por lo dicho, para estudiar la viabilidad de la solicitud impetrada, deberá previamente aportarse el escrito contentivo de los términos de la aludida transación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Solicitar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías allegue dentro del término de cinco (5) días hábiles, el acuerdo de transacción suscrito por las partes, donde se identifique los puntos a transar. Radicación n.° 84525 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente para el estudio de la sala, una vez se encuentre incorporado el acuerdo de transacción al expediente.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84525 SCLAJPT-05 V.00 5 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105007201101699-01 RADICADO INTERNO: 84525 RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS OPOSITOR: ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 DE FEBRERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 013 la providencia proferida el 27 DE ENERO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE ENERO DE 2021 SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL166-2021 Radicado n.°84525 Acta 03 Referencia: Demanda promovida por ISMENIA HOYOS DE QUITUMBO contra el COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, mediante la cual le solicito a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías allegar «el acuerdo de transacción suscrito por las partes, donde se identifique los puntos a transar», a fin de estudiarla, aprobarla y dar por terminado el proceso, lo anterior debido a que dicha petición tiene como fundamente el hecho de que «mediante una nueva revisión del asunto,[la Sala] consideró oportuno replantear el que era su criterio mayoritario, para concluir adecuado solicitar a la Corte la aceptación de transacciones de asuntos que competan a los procesos laborales y de la seguridad Rad. 84525 Salvamento de Voto 2 social» postura de la que me he apartado porque contrario a lo sostenido por la Corporación para adoptar la referida posición, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, y en el AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 84525 Salvamento de Voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada Rad. 84525 Salvamento de Voto 4 para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre Rad. 84525 Salvamento de Voto 5 otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por lo expuesto en precedencia, en mi criterio, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente vigente, de manera que esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre este, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.