SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1659-2020 Radicación n.° 73894 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la recurrente, DISMET S.A.S., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le fue promovido en su contra por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Eduardo Solano Felizola instauró demanda ordinaria laboral en contra de Dismet S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término fijo superior a un año, entre el 17 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 2 terminado sin justa causa por parte de la empleadora el 14 de noviembre de 2011; la condena al pago la indemnización por despido injustificado; salario causado entre el 1º y el 14 de noviembre de 2011; vacaciones; auxilio de cesantía; intereses a la cesantía doblados; primas de servicios e indemnización moratoria; indexación; ultra y extra petita y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones manifestó, en síntesis, que inició a laborar para la demandada el 17 de agosto de 2011, mediante contrato de trabajo escrito; que se desempeñó en el cargo de coordinador técnico de gestión de catering en Campo Rubiales, al servicio de Pacific Rubiales, cliente de la convocada a juicio; que era responsable de la coordinación de la alimentación, alojamiento, aseo, cafetería y lavandería en dicho sitio; que en el contrato de trabajo se estipuló que era por obra o labor, sin que ésta se determinara, pero sí estableciendo como fecha fija de terminación el 30 de diciembre de 2012, y, sin embargo, por voluntad de Pacific Rubiales podría fenecer unilateralmente con anterioridad, sin lugar a indemnización; que, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2011, la pasiva le dio por terminado el contrato a partir del 14 de ese mismo mes y año; que al día siguiente le fue remitido un correo electrónico con copia de lo que sería su liquidación, en la que se expresa que el motivo de culminación de la relación laboral es la terminación de la labor; que entre el 21 y el 25 de noviembre de 2011 hubo un intercambio de comunicaciones referentes a la liquidación final, la cual no fue cancelada ni Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 3 consignada y que el salario devengado ascendió a $5.156.324.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 10 de marzo de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 17 de agosto y el 14 de noviembre de 2011; condenó a la demandada a pagar a la demandante las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; absolvió a la citada a juicio de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Al decidir el recurso de alzada propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: LA SENTENCIA IMPUGNADA Lo es la proferida en audiencia de juzgamiento por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá D.C., de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 153 a 155 del cuaderno principal).
DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 4 Con el presente recurso extraordinario, persigue la parte demandante que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá D.C., el día diez (10) días (sic) del mes de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto en su numeral segundo condenó a la parte demandada-recurrente, y que en sede de instancia la Honorable Sala Laboral REVOQUE EL LITERAL B DEL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL CUARTO de la ya referida sentencia del Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá D.C., el día diez (10) días (sic) de marzo de dos mil quince (2015), para así en su lugar absolver de todo cargo y condena a la hoy demandada recurrente DISMET S.A.S., proveyendo en costas a cardo de la parte demandante. […] LA ACUSACIÓN – CARGO PRIMERO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.T. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta a causa de la inaplicación de los artículos 1, 18, 55, 56, 65 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13 y 53 de la Constitución (sic), como consecuencia de errores de hecho manifiestos evidentes en la falta de apreciación de unas pruebas y apreciación errónea de otras.
ERRORES DE HECHO Los errores protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consisten en: − No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante fue notificada de la disposición de los dineros correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales. − Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada se negó a pagar el valor correspondiente a liquidación (sic) definitiva de prestaciones sociales. − No dar por demostrado estándolo, que una finalizada la relación laboral al demandante se le informó la disposición de la liquidación final de prestaciones sociales. − Dar por probado sin estándolo (sic), que la empresa demandada actuó de mala fe al no querer pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. − No dar por probado estándolo, que la empresa DISMET Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 5 actuó de buena fe tanto durante la totalidad de la relación laboral, así como también después de esta. − Dar por probado sin estarlo, que el demandante actuó de buena fe, al no querer recibir el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. − No dar por probado estándolo, que el apoderado de la parte demandante actuó de mala fe al permitir el paso del tiempo después incluso de conferido el poder, con el fin único de generar una indemnización moratoria superior. − Dar por probado sin estarlo, que existió negativa para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
PRUEBAS VALORADAS DEFECTOSAMENTE (sic) Son pruebas consideradas como valoradas de manera defectuosa las procesalmente consideradas como calificadas y en este sentido son: • Documentales − Correos electrónicos correspondientes a la liquidación y el pago de la misma obrantes a folios 26 a 32 del expediente. − Poder conferido con fecha de autenticación de enero 25 de 2012 (fl. 1). − Acta de presentación y reparto del proceso de 31 de octubre de 2013 (fl. 33).
DESARROLLO DEL CARGO El juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según la relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador ad – quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior en relación con la aplicabilidad de las normas convencionales durante la vigencia de la relación jurídico-laboral. En este orden, es importante indicar que el juzgador de primera instancia procedió a aplicar de manera automática una sanción moratoria sin el menor cuidado de revisar la documental allegada al expediente, en la que se da cuenta del análisis superfluo ejercido sobre el expediente al momento de impartir condena.
Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 6 Es así que el A-Quo sin el menor miramiento impuso la sanción moratoria al considerar que la empresa accionada se había revelado (sic) a la obligación legal de llevar a cabo el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Lo anterior teniendo en cuenta simplemente el decir de la parte actora, pero sin atender las pruebas referidas como inobservadas, para con ello establecer que efectivamente se había actuado de mala fe por parte de DISMET.
Y menciono lo anterior, ya que si el juzgador hubiese prestado atención habría concluido que el demandante fue debida y oportunamente informado de la disponibilidad del pago de su liquidación, tal y como se desprende del texto de los correos electrónicos y que reposan en los folios 27, 29, y 31 del expediente, en el cual se le manifiesta de manera reiterada al accionante que está a su disponibilidad lo correspondiente a su liquidación. Así se observa que el actor, en un afán pretencioso (sic) y que dista de los parámetros de la buena fe, establecidos en los artículos 1 Constitucional y 55 Sustantivo Laboral, decide relevarse de la obligación de suscribir los documentos al tiempo que de recibir la liquidación. En este orden de ideas, valga la pena indicar que la norma establece que la obligación de consignar a órdenes de un juzgado se desprende de la falta de acuerdo entre empleador y trabajador, sin embargo, nada se dice cuando el trabajador se negó a recibir, al tiempo que en un actuar reprochable se releva de la obligación de suscribir los documentos propios de la finalización de la relación laboral y que de no contarse con ello, se avendrían sanciones ante los entes reguladores de los aportes parafiscales.
Es importante indicar que el contrato de trabajo es una relación contractual de carácter bilateral y con característica sinalagmática, es por ello que la misma comporta la obligación de las partes de actuar de buena fe, al tiempo de suscribir los documentos que le son requeridos tanto al inicio, así como también al finalizar la relación. Y esto es importante ya que NO les es dado a ninguna de las partes suplir la voluntad de su co-contratante, pues esto podría conllevar incluso a sanciones por actuar en suplantación de la voluntad de las partes.
Lo referido, adquiere tanto o más importancia si se tiene en cuenta que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, en este sentido si requiere la validación del contrato del trabajador para generar la vinculación, es importante que se cuente con la validación o suscripción del mismo para la finalización del mismo. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 7 Tal y como se ha dicho de vieja data, esto no implica estar de acuerdo con la forma o desvinculación como tal, sin embargo, el hacerlo da cuenta del seguimiento del principio de buena fe que habrá de mediar en las relaciones entre trabajador y empleador; es así que, el empleador en el caso que nos ocupa siguió los parámetros de la buena fe, informó al trabajador de la disponibilidad de su liquidación, al mismo tiempo, le solicitó la suscripción de los documentos que le son propios a la finalización del contrato.
Pese a lo anterior, el actor decide relevarse de la obligación de llevar a cabo la firma de los mismos, llegado al punto de no acercarse a la empresa por el dinero que ya está disponible. Es de esta forma que el actor constituye apoderado, el cual permite sin justificación alguna el paso del tiempo, y sin llevar a cabo la reclamación de la liquidación, por el contrario, el profesional en amplia falta de diligencia y contrario a los principios de lealtad, buena fe y diligencia, decide permitir transcurrir algo más de 10 meses para la presentación de la demanda, esto a fin de buscar un engrosamiento de la indemnización moratoria, pese a que al actor se le había informado la disponibilidad del pago y que nunca se revocó, ni negó el mismo, actuando de manera colateral procediendo al trámite de un acción, pese a la negativa de recibir el dinero por parte de la misma parte actora.
De esta forma tenemos que de haberse examinado en debida forma la documental arrimada hubiese llegado a la conclusión que no existió mala fe por parte de la empresa DISMET S.A.S., y en consecuencia siempre ha estado disponible a favor del actor la liquidación definitiva de prestaciones sociales, razón por la que la accionada en el proceso de la referencia no ha actuado de mala fe y en consecuencia no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., procediendo a absolver de esta condena a la parte convocada a juicio. […] CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
La censura irregularmente dirige su ataque contra la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso. Consecuencia de ello, el alcance del recurso de casación se formula de manera errada, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante establecer cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, situación que resulta equívoca al perseguir que se quiebre la sentencia proferida por el a quo, como también se menciona al momento de señalar la sentencia impugnada.
Por otra parte, es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 9 de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. De tal manera, en el único cargo formulado, por la vía indirecta, resulta extraño que se invoque la modalidad de infracción directa, la que se infiere al recurrente señalar «[…] a causa de la inaplicación […]», del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por ejemplo, cuando precisamente esta es una de las normas aplicadas por el ad quem, por lo que no es un error que se le pueda endilgar al fallador, por lo menos en dicha modalidad de ataque y, en tal virtud, mal lograría conseguir la ruptura de la sentencia del Tribunal, la que en todo caso no solicita se quiebre.
Con todo, pese a que dentro del cargo se precisa el error de hecho que promueve la violación de la ley por la vía citada y son singularizadas las pruebas que eventualmente se apreciaron de forma equívoca, nótese como en el desarrollo, en los primeros apartes en los que hace referencia al juzgador de segundo grado, es solo para advertir que acepta «las apreciaciones que hace […] en relación con la aplicabilidad de las normas convencionales durante la vigencia de la relación jurídico-laboral», cuando el presente asunto no involucra de manera alguna derechos extralegales o convencionales; en el resto del Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 10 escrito, continúa endilgándole yerros al juzgador de primera instancia, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
La rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del Tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por DISMET S.A.S., Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 11 contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho para resolver el recurso de la parte demandante.
TERCERO. - Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201300775-01 RADICADO INTERNO: 73894 RECURRENTE: MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, DISMET S.A.S OPOSITOR: MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, DISMET S.A.S MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de Julio de 2020, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 1 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 73894 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA contra DISMET S.A.S. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, por lo que pasa a explicarse a continuación. Debo señalar que tal y como lo manifesté en la Sala donde se discutió esta providencia, consideró que la demanda de casación presentada por Dismet S.A., si bien no era un ejemplo de como se debe sustentar el recurso extraordinario, lo cierto es que las deficiencias técnicas de las que adolecía, a mi juicio resultaban superables en virtud de la flexibilización que ha venido predicando esta Corporación, con el fin de sopesar las exigencias formales de la casación en materia laboral con la defensa y efectivización de los derechos fundamentales del trabajo y la seguridad social.
EXP. 73894 Salvamento de Voto 2 En efecto, si bien el alcance de la impugnación se plasmó de forma inapropiada, al solicitarse el quiebre de la sentencia dictada por el juzgado, lo cierto es que del mismo es posible inferir, que lo que pretende el recurrente es que se case el fallo dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, se absuelva a la entidad convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra.
De la misma manera, encuentro que el único cargo planteado por el recurrente, contiene una proposición jurídica suficiente, pues se señaló por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituye la base esencial de la sentencia controvertida, al indicar que el juez de apelaciones transgredió la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de « inaplicación de los artículos 1, 18, 55, 56, 65 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13 y 53 de la Constitución (sic), como consecuencia de errores de hecho manifiestos evidentes en la falta de apreciación de unas pruebas y apreciación errónea de otras».
Ahora, es cierto que se acusó al Tribunal de «inaplicar» el artículo 65 del CST, preceptiva que fue precisamente llamada a operar por aquel para arribar a su decisión, por lo que si bien como se advirtió en la decisión de la que disiento «no es un error que se le pueda endilgar al fallador, por lo menos en dicha modalidad de ataque y, en tal virtud, mal lograría conseguir la ruptura de la sentencia del Tribunal», lo cierto es que en atención a la sustentación expuesta en el EXP. 73894 Salvamento de Voto 3 cargo y a la vía de vulneración de la ley que se le endilga al juez de segundo grado, que lo fue la indirecta, resulta perfectamente viable entender que lo que finalmente pretendió la censura alegar fue su aplicación indebida, pues tal deficiencia ha sido superada en ese sentido por la Sala en otros asuntos donde se ha incurrido en tal imprecisión. Además de lo anterior, en la presente providencia se advirtió que «dentro del cargo se precisa el error de hecho que promueve la violación de la ley por la vía citada y son singularizadas las pruebas que eventualmente se apreciaron de forma equívoca», pero además encuentro que se ocupó de demostrar que es lo que acreditan, y su incidencia en la decisión, cuando se indicó por ejemplo que « De esta forma tenemos que de haberse examinado en debida forma la documental arrimada hubiese llegado a la conclusión que no existió mala fe por parte de la empresa DISMET S.A.S., y en consecuencia siempre ha estado disponible a favor del actor la liquidación definitiva de prestaciones sociales, razón por la que la accionada en el proceso de la referencia no ha actuado de mala fe y en consecuencia no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.».
Es por lo ya indicado, que me aparto de la decisión de la Sala de declarar desierto el recurso, pues a mi juicio, si bien el cargo contenía ciertas falencias técnicas, las mismas eran superables cumpliendo a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS y por tanto permitiendo su estudio de fondo. EXP. 73894 Salvamento de Voto 4 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Miguel Eduardo Solano Felizola. Demandado: Dismet S.A.S. Radicación: 73894 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió este asunto, me aparto de la decisión mayoritaria porque si bien la demanda de casación fue imprecisa al vincular en el ataque la sentencia de primera instancia y al plantear un alcance de la impugnación defectuoso, tales desafueros son superables, en la medida que de su sustentación se logra extraer una acusación completa por la vía indirecta, por los presuntos errores de hecho que se le endilgan al ad quem.
Aun cuando el memorialista extendió sus reparos a la sentencia del Juzgado, una apreciación integral del recurso permite inferir que lo pretendido fue la casación del fallo de segundo nivel y, en sede de instancia, la revocatoria de la providencia del a quo y la absolución de la demandada. Además, cumple destacar que los requerimientos formales de la casación laboral se encuentran descritos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que en el sub judice estos se cumplen a cabalidad, toda vez que el casacionista refirió la vía y modalidad de ataque, el precepto legal sustantivo infringido, los errores de hecho imputados al Tribunal, las pruebas calificadas que estimó incorrectamente apreciadas y una argumentación orientada a demostrar que se Radicación n.° 73894 2 «[dio] por probado sin esta[rlo],que la empresa demandada actuó de mala fe al no querer pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo», lo que hacía improcedente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo lo anterior, era suficiente para que la Sala aprehendiera el estudio del recurso y privilegiara el derecho sustancial sobre las formalidades, tal y como lo ordena el artículo 228 constitucional. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra. Aarp SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Miguel Eduardo Solano Felizola Demandados: Dismet SAS Radicación: 73894 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria de declarar desierto el recurso extraordinario que la sociedad Dismet SAS interpuso, pues aunque tenía imprecisiones, a mi juicio reunía las condiciones mínimas para su estudiado de fondo; criterio que explico a continuación. 1.
Si bien en el alcance de la impugnación se atacó la sentencia de primer grado, lo cierto es que al definir la labor de instancia la sociedad recurrente solicitó su revocatoria y precisó que con ello pretendía la absolución total de las pretensiones, de modo que era dable entender que la casación se dirigió contra la providencia del Tribunal que la confirmó. Además, debió tenerse en cuenta que el desarrollo del cargo inició así: «El juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente las Radicación n.° 73894 2 pruebas allegadas al expediente».
Por lo tanto, las demás alusiones al a quo debieron entenderse como críticas al Tribunal por respaldar lo decisión de primera instancia. 2. El hecho de haber aludido a la inaplicación de las normas sustanciales acusadas no impedía que la Corte infiriera, como lo ha hecho en otras oportunidades, que se trataba de la modalidad de aplicación indebida.
Esto era evidente porque la empresa recurrente enfocó su acusación por la vía indirecta y, tal como el criterio mayoritario lo destacó, precisó los errores de hecho endilgados, singularizó las pruebas que denunciaba por valoración defectuosa y expresó los argumentos que confrontaban la decisión pertinente. 3. Por último, la Corte indica que la compañía impugnante acepta «las apreciaciones que hace (…) en relación con la aplicabilidad de las normas convencionales durante la vigencia de la relación jurídico-laboral, cuando el presente asunto no involucra de manera alguna derechos extralegales o convencionales».
Al respecto, debe destacarse que el examen de los requisitos formales no puede incluir aspectos de fondo, pues esto compete a la sentencia que resuelve el recurso. Así, en mi criterio, la Corte debía únicamente constatar que el cargo cumplió los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: (i) designar las partes;
(ii) relacionar sucintamente los hechos del proceso; (iii) indicar la sentencia impugnada y la Radicación n.° 73894 3 declaración del alcance de la impugnación; (iv) la precisión de la vía elegida, esto es si es por la vía directa-jurídica o de puro derecho- o la indirecta -fáctica o probatoria-; (v) la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustancial de orden nacional que se considera trasgredido y el concepto de violación, esto es, si es por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, y (vi) si se eligió la vía indirecta, la mención de los errores de hecho o de derecho en la apreciación o falta de valoración de pruebas, singularizar estas y expresar las razones que derivaron en el desatino que se endilga.
Requisitos que, como indiqué, cumplía cabalamente la presente demanda de casación. En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado