SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1658-2020 Radicación n.° 87746 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ROBERTO PERIÑAN GOMEZ, contra el auto 27 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Periñan Gómez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., a fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas que se generaron desde que Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 2 cumplió los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica reclamada, esto es mayo de 2010; los intereses moratorios; la indexación; la mesada 14; lo ultra y extrapetita que se llegue a probar; y las costas del proceso.
Mediante providencia proferida el 16 de marzo 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior decisión, proferida en audiencia pública, la apoderada de la accionante, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el operador judicial; para ello adujo (CD min 37:52): “por no haber sustentado de manera correcta el recurso de apelación, este despacho no lo concederá”; y en su lugar, ordenó remitir el expediente al Tribunal-reparto, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo del aquo, determinación que al ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, el sentenciador de instancia, después de analizar los requisitos establecidos en art. 88 del CPT, modificado por el “D.L.526764, art 62”, lo rechazó, con fundamento en que fue presentado extemporáneamente, “…pues la decisión emitida por esta Sala fue el día 9 de octubre del presente año, notificándose en estrados, y el recurso se interpuso el cinco de noviembre (5) de este mismo año, (fl 14 del cuaderno de segunda instancia) con posterioridad a los quince días que establece la norma…” Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 3 Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja; para ello, después de hacer un recuento de lo pretendido en el escrito genitor y hacer alusión a lo fallado en primera y segunda instancia, manifestó, que la sentencia emitida por el juez colegiado objeto de “recurso de reposición, contra el auto que negó el recurso de casación, razón por la cual se impetra (sic) el recurso de reposición contra el auto que negó la casación y en subsidio se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la corte suprema de justicia”.
El juzgador colegiado, por auto de febrero 3 de 2020, negó la impugnación propuesta en razón a que la parte demandante no indicó las razones de inconformidad, respecto a la decisión adoptada; indicó, que la accionante, solamente se ciñó a manifestar que la providencia emitida era susceptible del “recurso de reposición”. Luego señaló, que el auto objeto de inconformidad no es susceptible de ser modificado, por cuanto, el recurso extraordinario propuesto, fue presentado extemporáneamente, para ello adujo que: “…la decisión emitida por esta Sala se hizo el 9 de octubre del presente año, notificándose por estrados, y el recurso se interpuso el cinco (5) de noviembre de este mismo año, (fl 14 del cuaderno de segunda instancia) con posterioridad a los quince días que establece la norma, por ende, el mismo no podía concederse por extemporáneo…”.
En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que para que el recurso extraordinario de casación resulte procedente, y por lo tanto la Corte tenga competencia para estudiarlo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que su interposición sea oportuna, esto es que haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Ahora, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 « En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.». Con referencia en lo antes transcrito y revisado el expediente, se tiene que la providencia que se pretende controvertir, se notificó en estrados el día 9 de octubre de 2019, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, con sujeción a lo que prevé el artículo 41 literal b) del C.P.L y de la S.S. De ahí que, si el término empieza a regir el día hábil siguiente, es decir, el 10 del mismo mes y anualidad, el plazo para presentar el recurso extraordinario de casación vencia el 31 de octubre del señalado año. En consecuencia, como el recurso extraordinario de casación, solo se presentó el 5 de noviembre de ese mismo Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 5 año, claramente se advierte que no cumple con el primero de los presupuestos reseñados inicialmente, en tanto que el mismo se torna extemporáneo, y por ende se impone declarar bien denegado tal medio de impugnación por parte del tribunal, y disponer la devolución del expediente contentivo del proceso para los fines legales pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por ROBERTO PERIÑAN GÓMEZ, contra el auto 27 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 87746 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201600459-01 RADICADO INTERNO: 87746 RECURRENTE: ROBERTO PERIÑAN GOMEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________