SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1657-2024 Radicación n.° 100303 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO -como litisconsorte necesaria-, contra el auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia del 14 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ y YULI ANDREA ROMERO CASTAÑO como litisconsorte necesaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Andrés Eduardo Suárez Gómez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara beneficiario Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Ovidio Romero Marmolejo; se condenara a Colpensiones a reconocer dicha prestación desde el 18 de diciembre de 2000, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, la indexación; costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual, por providencia del 6 de diciembre de 2022, resolvió: 1º.- DECLARAR PROBADAS la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, oportunamente formulado por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en el proceso principal con radicación 76-001-31-05-001-2019-00689-00, en el que funge como demandante el señor ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ y como litisconsorcios necesarios la señora MARIA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO y YULI ANDREA ROMERO CASTAÑO. - 2º.
En consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la administradora COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de todos y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ, así como por los litisconsorcios necesarios, MARIA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO y YULI ANDREA ROMERO CASTAÑO, formuladas dentro del proceso principal. - 3º.
DECLARAR PROBADAS la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, oportunamente formulada por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en el proceso acumulado con radicación 76-834-31-05-001-2017-00615-00, en el que funge como demandante la señora MARIA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO y como litisconsorcio necesario y a su vez interviniente ad excludendum, el señor ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ. 4º.
En consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de todos y cada uno de las pretensiones formuladas por la señora MARIA ROSELIA CASTAÑO DE Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 3 ROMERO, así como por el litisconsocio necesario e interviniente ad excludendum ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ. 5º.-ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
De cualquier derecho que pudiera corresponder con base en los hechos de la demanda respecto de la listisconsorcio necesario YULI ANDREA ROMERO CASTAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con la anterior decisión, el demandante y la litisconsorte María Roselia Castaño de Romero presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, a través de sentencia del 14 de julio de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 243 del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ, en proporción del 27,43% de la mesada pensional que, a partir del 01 de agosto de 2023, dicha proporción asciende a la suma de $422.848, en razón a 14 mesadas anuales, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HÉCTOR OVIDIO ROMERO MARMOLEJO.
TERCERO: DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ, con anterioridad al 03 de octubre de 2019 y, no probados los demás exceptivos formulados por COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional por la suma de $33.224.272, calculado desde el 03 de octubre de 2019 hasta el 31 de julio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva. Sumas que deberán ser indexadas.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO, en proporción del 72,57% la mesada pensional que, a partir del 01 de agosto de 2023, dicha proporción asciende a la Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 4 suma de $1.118.705, en razón a 14 mesadas anuales, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HÉCTOR OVIDIO ROMERO MARMOLEJO.
SEXTO: DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO, con anterioridad al 22 de septiembre de 2014 y, no probados los demás exceptivos formulados por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional por la suma de $115.930.751, calculado desde el 22 de septiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva. Sumas que deberán ser indexadas.
OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos pertinentes con destino al sistema general de seguridad social en salud, respecto de ambos retroactivos pensionales.
NOVENO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, las COSTAS de primera instancia deberán ser fijadas por la A quo conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del CGP. FIJENSE como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cargo de la vencida en juicio y en favor de cada uno de los demandantes ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ y MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO.
DÉCIMO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680- 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link:
UNDÉCIMO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En desacuerdo, el apoderado de María Roselia Castaño de Romero interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, a través de proveído del 4 de Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 5 septiembre de 2023, tras señalar que fue presentado extemporáneamente.
En virtud de lo anterior, la litisconsorte presentó el 6 de septiembre de 2023 recurso de reposición y, en subsidio, de queja en donde esgrimió que: Considero que tal conclusión de la Sala es equívoca. Aunque la decisión parte del supuesto cierto y probado de que la sentencia cuya casación se intenta fue publicada en el edicto del 17 de julio de 2023, yerra la Sala en destilar que la misma quedó notificada al concluir esa calenda.
Esto no puede ser así porque la metodología establecida para esta establecida para esta modalidad de notificación impele tener fijado el edicto «en lugar visible de la secretaría por tres días». Así lo consagra claramente el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. La norma culmina tal concepto metodológico con el apotegma de que «[l]a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».
Contrasta con lo anterior el hecho de que la Secretaría de la Sala hubiera plasmado en el cartel edictal que su fijación fue por un (1) día. De este modo, siendo perentorios los términos procesales, como se sabe, resulta ilusorio tener por notificada la sentencia al cabo del día 17 de julio, por lo ineficaz que supone el haber recortado ─tan inopinadamente─ dicho término legal de exhibición. Entonces, en línea con la metodología legal, con la ortodoxia en cita, la notificación de la sentencia sólo pudo cristalizarse dos días después, el 19 de julio.
El término de la ejecutoria, por tanto, corrió entre el 21 de julio y el 11 de agosto. Bajo tales circunstancias, hay que concluir que la instauración del recurso extraordinario ─que, recordemos, fue el 10 de agosto─, sí fue tempestiva. Por tanto, en la providencia censurada está mal denegada su concesión. cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
Por auto del 25 de septiembre de 2023, el juez de segundo grado reafirmó su decisión al manifestar que: […] De conformidad a lo ordenado en el auto 345 del 08 de mayo de 2023 y el numeral 10 de la sentencia 212 del 14 de julio de 2023, la notificación se efectuó por edicto electrónico que se fijó por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior, en atención a lo previsto por el artículo 40 del CPTSS, el cual prevé el principio de libertad y establece que “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”, ello, en concordancia con el literal D) del 5artículo 41 ibidem. […] Se duele el recurrente que, la notificación por edicto de la sentencia objeto de recurso, debió surtirse por el término de tres (3) días y, no por un (1) día como lo dispuso la Sala y, para ello, trae a colación el artículo 323 del CPC; sin embargo, cumple advertir que, dicha normatividad, fue derogada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, último que, no contempla dicha forma de notificación -por edicto-, la cual sí está consagrada en nuestro ordenamiento laboral, como se señaló en líneas precedentes.
Por esas razones el colegiado no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 7 En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo previsto en el art. 88 del CPTSS modificado por el art. 62 del Decreto 528 de 1964, el cual determina que el recurso de casación en materia laboral, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia»; aquella regla debe observarse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, en aras de zanjar el tema en particular, es necesario remitirse al sistema de consulta de procesos en el que se constata que la sentencia de 14 de julio de 2023, objeto del presente debate, fue notificada a través de medio electrónico que se cargó el 17 de julio de 2023 por el término de 1 día hábil en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali: Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 8 A partir de lo precedente, resulta cristalino que el término para formular el recurso extraordinario de casación culminó a las 5 p.m. del 9 de agosto de 2023, razón por la cual, se concluye que el medio de impugnación interpuesto por el recurrente el 10 de agosto de 2023, fue extemporáneo.
Cabe recordar que, como bien lo sostuvo el Tribunal, el recurrente erró en su solicitud al remitirse al art. 323 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del CGP, el cual no contempla dicha forma de notificación, de tal manera y, en atención al «principio de libertad» previsto por el artículo 40 del CPTSS el ad quem como director del proceso actuó de conformidad con el mismo.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la litisconsorte MARÍA ROSELIA CASTAÑO DE ROMERO, Radicación n.° 100303 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ y YULI ANDREA ROMERO CASTAÑO -como litisconsorte necesaria- contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43DF44A16087EF5C60537BA5D057E8529F1547DF346B26795C3B6DDA023F9263 Documento generado en 2024-04-05