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AL1657-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1657-2020 Radicación n.°87487 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA., promovió en contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA «SINATRAGROCOL- SUBDIRECTIVA SECCIONAL VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A - INDEGA SA.-, promovió ante los Juzgados Laborales del Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 2 Circuito de Cali, demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, del Comité Seccional Valledupar adscrito al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia “SINTRAGROCOL, toda vez que funciona de manera ilegal y con desconocimiento de las normas estatutarias de la organización. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en tal virtud, dispuso su remisión a los Juzgados Homólogos de Valledupar (Cesar); ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 380 del C.P.T, y la sentencia C-470 de 2011, señaló, que: … a pesar de que se enuncia que la demanda se encuentra dirigida contra (…) SINTRAGROCOL, lo cierto es que solo se formulan pretensiones relativas a la cancelación del registro sindical de su COMITÉ SECCIONAL DE VALLEDUPAR.

(…), no se está atacando la existencia como tal del Sindicato Nacional de Trabajadores Alimentarios de Colombia (…), sino la conformación de uno de sus comités seccionales, es decir que una eventual sentencia adversa solo tendría efectos sobre los miembros de dicha subdirectiva, incluyendo a aquellos que por su conformación estén beneficiados por la garantía especial de fuero sindical.

(…) debe indicarse que adelantar el trámite de la acción especial en esta dependencia cercenaría el derecho de defensa de la subdirectiva demandada, ya que la existencia y los derechos derivados de sus asociados se ven afectados únicamente los miembros de dicho comité seccional, (…) por lo que tener su domicilio como factor de competencia resultaría inocuo… El tema fue abordado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-470 de 2011, (…) en dicha providencia dilucidó que determinar la competencia en razón de un sitio diferente al lugar Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 3 de domicilio de la parte demandada o en donde prestó el servicio “rompe el principio de igualdad…..”… Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, declarado improcedente por el juez primigenio, mediante auto del 23 de julio de 2018, con fundamento en el artículo 139 del C.G.P., el cual transcribió, y luego manifestó: «…contra ese tipo de autos no proceden recursos, estará en cabeza del Juez que reciba el expediente, la facultad de declararse incompetente, caso en el cual, será el superior funcional de ambos, quien decida el conflicto…».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, una vez recibió el expediente, mediante auto del 12 de septiembre de 2018, resolvió “…admitir la demanda especial de fuero Sindical…”, providencia que acorde a la petición allegada por la parte demandante el 19 de octubre siguiente, visible a folio 216, del cuadrerno de primera instancia en la que solicita “aclarar y/o corregir el auto admisorio de la demanda proferido el 12 de septiembre de 2018, publicado por estados el dia 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual se resuelve admitir la presente demanda como especial de fuero sindical cuando lo correcto era indicar que es de disolución, liquidación y cancelación de inscripcion en el registro sindical”.

Ante tal solicitud, el juzgado aclaró el referido proveído, mediante auto del 15 de enero del presente año, en el sentido de indicar que: lo correcto era estudiar la admisión, inadmisión o rechazo de un proceso especial de Disolución, Liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical regulado en el artículo 380 del CST, sin este cumplir los requisitos que exige la norma para ello”.

Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 4 Luego, con fundamento en el artículo 380 numeral 2 del CST, y el auto AL 3406-2016 de esta Corporación, consideró, que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, dado que debió respetarse la escogencia que hizo el interesado al presentar la demanda en la ciudad de Cali, domicilio principal del sindicato; y en esa medida ordenó enviar la actuación a esta Corte para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Art. 380 del CST subrogado por el Art 52 de la L. 50 /1990, que prevé en su numeral 2°, lo pertinente a la solicitud y trámite de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical, en los siguientes términos: « ( ) 2.

Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 5 trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» En ese orden, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el domicilio principal de la organización sindical es la ciudad de Cali, como se observa en la constancia de depósito de Juntas Directivas del Ministerio de Trabajo, expedida el 8 de agosto de 2014, visible a fls. 67 y 68 del plenario.

Precisamente, en un caso similar al que es objeto de esutido, esta Coproración precisó que en estos asuntos pueden tenerse como domicilio del sindicato, el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva, cuya cancelación en la inscripción del registro sindical se persigue. Es así como, en la providencia CSJ AL2914-2018, que reiteró la CSJ AL3406-2016, se puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.

Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 6 será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

De lo dicho en precedencia, se infiere que en el asunto sometido a estudio, la competencia para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, le corresponde al Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio del sindicato, que en este caso sería en la ciudad de Cali por ser el principal de la organización o el circuito de Valledupar, por ser la localidad donde se conformó la Subdirectiva de esa asociación, cuya inscripción en el registro sindical es la que se pretende cancelar.

Así las cosas, ha de ser el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien conozca del proceso, no sólo en atención a lo señalado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ese es el domicilio principal de la organización sindical demandada, sino también, porque fue la sede escogida por la sociedad demandante para iniciar su proceso; por ende, se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical que la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA SA-., adelanta contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA «SINATRAGROCOL»-Subdirectiva Seccional Valledupar-, adjudicando la competencia al primero de los juzgados enunciados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87487 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105003201800213-01 RADICADO INTERNO: 87487 RECURRENTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROALIMENTARIOS DE COLOMBIA SINTRAGROCOL MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________