PAGE Radicación n.° 76409 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1657-2017 Radicación n.° 76409 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que BYRON ALEXANDER ARANGO RESTREPO adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) CASE de manera parcial la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, (…), en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a la parte demandante de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el fallador de segunda instancia hace una interpretación errónea respecto a la trascendencia de esta institución jurídica.
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: CARGO ÚNICO se considera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, específicamente del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; si bien es cierto por vía jurisprudencial se ha dicho reiteradamente que la imposición de la sanción moratoria no surge en forma automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador a fin de determinar si hubo razones atendibles que justifique la mora, también lo es, que esta temática se ubica dentro del campo probatorio, porque es el empleador quien queda atado a demostrar cuales (sic) fueron las circunstancias descollantes que le impidieron hacer oportunamente el pago de los salarios o prestaciones sociales, los cuales eran valorados por el juez a fin de dirimir si su actuar omisivo es justificable[.] Es propicia la oportunidad para reiterar como lo hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL6107-2014 Radicación N°39669 Acta N° 15, (…).
Nótese que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hacía la colocación de productos financieros de manera directa a través de personal contratado mediante mal denominados contratos de corretaje comercial como es el caso del demandante, pero una vez cambia la política de contratación, el Señor BYRON ALEXANDER ARANGO RESTREPO continua con la prestación de servicios, pero esta vez como integrante sucesivo de las cooperativas contratadas para tal fin, es ingenuo pensar que una persona que tiene un vínculo contractual directo con una entidad financiera, decida cambiar de manera voluntaria y espontanea (sic) su contratación, esto en realidad obedece a una orden directa de la entidad que tomó la decisión de modificar su sistema de contratación, cada vez que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., cambia de cooperativa el demandante tuvo que vincularse a la nueva cooperativa contratada.
En la declaración del Señor SANTIAGO MARTINEZ (sic) quien fungió como subgerente de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, manifestó: que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contrató con ellos la colocación de productos financieros en el mercado, tales como, tarjetas de crédito, créditos de consumo, créditos de vehículos entre otros y justamente arropa como cooperados a quienes ya prestaban servicios de manera directa con la entidad contratante; durante todas las preguntas que absolvió el testigo SANTIAGO MARTINEZ (sic) sobresale el desconocimiento por parte de los directivos de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO de la forma como se efectuaba la prestación del servicio contratado, manifestó que la Cooperativa no tenía sede en Medellín y declara que las directrices y direcciones se impartían a través de coordinadores que a su vez recibían direcciones vía telefónica desde Bogotá, pero lo cierto es que fue el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien de manera directa coordino (sic) estas tareas.
En la declaración de la Señora CECILIA PEÑARANDA quien además fungió como gerente de la COOPERATIVA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, indicó aproximadamente en el minuto seis (6) de su exposición que desde el banco la llamaba constantemente con ocasión de las tareas que ejecutaba el Señor BYRON ARANGO, esto acredita con suficiencia la participación directa del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., además manifiesta que la sede de la cooperativa en la ciudad de Medellín estaba ubicada directamente en el banco quien le cedió espacios a título de comodato, la declarante a minuto catorce (14) expreso (sic) que cumplían horarios y tenían procesos disciplinarios específicos, posteriormente relata que el banco le suministraba a los cooperados elementos de trabajo como computadores, sillas mesas, papelería, teléfonos, carné con logo del banco entre otros.
Tal y como quedó probado luego de verificar las declaraciones de los testigos y demás pruebas que se practicaron en el trámite del proceso, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., tenía una marcada influencia en la prestación de los servicios del demandante y por esta circunstancia el fallador de segunda instancia declara la existencia de una verdadera relación laboral, no obstante, el Honorable Tribunal de Medellín Sala Laboral se equivoca al considerar "que las demandadas siempre actuaron bajo el convencimiento de que la relación entre las partes estuvo regida por un acuerdo cooperativo y no un contrato de trabajo," pero como se dijo en líneas precedentes forzoso es concluir que realidad de esta modalidad de contratación es evitarle cargas laborales a las empresas que convienen sus servicios, convirtiéndose así, las cooperativas de trabajo asociado en simples intermediarias, cuyo objeto principal consiste en disfrazar una verdadera relación laboral y privar a los trabajadores de sus derechos laborales plenos, en consecuencia, se considera que no es razonable predicar la buena fe de la parte demandante, cuando es evidente que su negociación pretende desgarrar los derechos laborales de quienes prestan su fuerza laboral, bajo la amenaza de perder la fuente de su sustento económico, pues es claro que desde toda perspectiva la parte demandada pretende librarse del pago de las obligaciones laborales, en primer lugar, bajo la firma de simulados contratos de corretaje comercial y posteriormente mediante la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado.
Tan es así, que con el fin de proteger a los colombianos del fenómeno de la intermediación laboral el Gobierno Nacional expide la Ley de Formalización y Generación de empleo, Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010, en virtud de la cual dispone que: "el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
En el sub lite se tiene que el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 3. De entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación, la «interpretación errónea» que por regla general se propone por tal vía, por cuanto requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, el recurrente incurre en el contrasentido de acudir a aspectos fácticos que pertenecen a la órbita de la vía indirecta y que exigen un análisis probatorio, al mencionar « que esta temática se ubica dentro del campo probatorio, porque es el empleador quien queda atado a demostrar cuales fueron las circunstancias descollantes que le impidieron hacer oportunamente el pago de los salarios o prestaciones sociales, los cuales eran valorados». 4.
Por otra parte el censor no señala cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la mencionada norma sustancial, y cuál el verdadero que debió darle, para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta. 5.
Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.
Aunado a lo anterior, únicamente censura la valoración de los testimonios; sin embargo, esta prueba como es sabido, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas. 7.
En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que BYRON ALEXANDER ARANGO RESTREPO adelanta contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8