SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1656-2024 Radicación n.° 100051 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NOHEMY ORTIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Nohemy Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara y se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con 14 mesadas anuales, desde el Radicación n.° 100051 SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento de quien fuera su compañero, señor Gonzalo de Jesús Vasco Morales –10 de agosto de 1985-; al tener en cuenta que, para la calenda de su deceso cotizaba a la extinta Cajanal –sucedida por la aquí demandada-; además, a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, así como, la indexación. En forma subsidiaria, la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por proveído del 15 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al aducir que: «[…] se observa que tanto el poder y la demanda están dirigidos al Juez Laboral del Circuito de Medellín y el agotamiento de la reclamación administrativa se realizó en dicha ciudad, razón por la que el Juzgado considera que dicha autoridad judicial es quien debe conocer de la misma, dado que la parte actora es quien escoge […]».
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 1.° de junio de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el art. 11.° del CPTSS, en ese contexto, concluyó que: […] la reclamación del derecho pretendido fue enviada por correo certificado desde la ciudad de Medellín y entregada en la ciudad Bogotá pág. 46 - 61, lugar en el cual se entiende radicada la solicitud, lo que lleva a concluir que tanto por el lugar de domicilio de la entidad como por el lugar donde se presentaron Radicación n.° 100051 SCLAJPT-06 V.00 3 las reclamaciones del derecho pretendido es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la presente demanda. […] si bien es cierto que el encabezado de la demanda y de otros documentos del escrito impulsor están encabezados para el Juez Laboral del Circuito de Medellín, dicha situación pudo ser un error de redacción del abogado, dado que como se dijo anteriormente, está clara que la competencia en dicho proceso se da en la ciudad de Bogotá en razón del domicilio principal de la entidad demanda, además de que en el acápite de competencia y cuantía este señala: “Es suya señor Juez, por la naturaleza del asunto, por el lugar donde se realizaron los trámites reglamentarios, lugar de SUCURSAL DE LA UGPP y por la cuantía…” En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral, según las consideraciones arriba expuestas. Radicación n.° 100051 SCLAJPT-06 V.00 4 Resulta pertinente precisar que la UGPP fue convocada dada su calidad pagadora de la prestación pensional que aquí se reclama, de manera que, se encuentra incluida dentro de las «entidades que conforman el sistema de seguridad social integral», según lo estatuido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales: i) la de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones, y ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya: a) decretado su liquidación, b) liquidado o c) cesado su actividad.
Es así como, revisado el documento introductor del proceso, se avista, a las claras, que el causante Gonzalo de Jesús Vasco Morales cotizó para el extinto Cajanal –sucedida por la aquí demandada en virtud del Decreto 4269 de 2011-, por lo que, el presente proceso es una controversia relativa a Radicación n.° 100051 SCLAJPT-06 V.00 5 la prestación de los servicios de la seguridad social suscitado entre un beneficiario -demandante- y la desaparecida Caja Nacional de Previsión. Por ello, para efectos de establecer la competencia, el demandante podía elegir a su voluntad, entre el lugar en donde hizo la reclamación del respectivo derecho o el domicilio del demandado -fuero electivo- y, para ello, debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que instituye: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Conforme a lo anterior y al tener en cuenta que, si bien es cierto la reclamación del respectivo derecho se hizo en la ciudad de Medellín, la parte eligió tramitar su demanda en la ciudad de Bogotá, urbe que coincide con el domicilio de la UGPP, según el art. 4.° del Decreto 575 de 2013, para lo cual, acudió a la regla que determina el domicilio de la demandada, esto es, la capital del país, sin que resulte determinante para establecer la competencia que la demanda y el poder se hayan dirigido a la primera ciudad mencionada.
En esas dimensiones, como colofón se tiene que es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los Radicación n.° 100051 SCLAJPT-06 V.00 6 trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral incoado por MARÍA NOHEMY ORTIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0F11857826A242AF76CA804ECE165CFC6A6ACC5CF507E4AFBD865649005344A Documento generado en 2024-04-05