SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1656-2020 Radicación n.° 86833 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., contra el auto del 20 de agosto de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de julio de igual anualidad, proferida dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, instauró MARTHA ALICIA MOZO VILLALOBOS.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 2 demandante persiguió, mediante Proceso Ordinario Laboral, la declaratoria de que Martha Alicia Mozo Villalobos, tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Enrique Arenas Fontalvo; que el fallecido Arenas Fontalvo, cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A., a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes con sus respectivas mesadas adicionales, desde el 17 de diciembre de 2011 hasta cuando se cumpla con la obligación total; igualmente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de la indexación, lo extra y ultra petita y, las costas y gastos del proceso.
Mediante sentencia del 18 de abril de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia, en la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ENRIQUE ARENAS FONTALVO, dejó causado a sus causahabientes, el derecho a la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR que la demandante MARTHA MOZO VILLALOBOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.609.150, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JORGE ENRIQUE ARENAS FONTALVO, cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a dicha pensión de sobreviviente, a partir del 17 de diciembre de 2011.
CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante MARTHA MOZO VILLALOBOS, en forma vitalicia la pensión de sobreviviente en cuantía inicial a 1 salario mínimo legal. Y a pagarle el retroactivo pensional causado a la fecha de inclusión en nómina; retroactivo que para efectos de una condena en concreto Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 3 fue liquidado a 31 de marzo de 2016, y que asciende a la suma de $ 33.715.608,33.
QUINTO. CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2012 sobre las mesadas adeudadas, y hasta tanto se verifique su pago; intereses que para una condena en concreto se liquidaron a 31 de marzo de 2016, con base a los intereses moratorios certificados por la súper bancaria del primer trimestre de este año, y que ascienden a la suma de $ 18.060.592,65.
SEXTO
ORDENA Se autorizará a la demandada a descontar de dichos valores la suma de $ 15.336.424,00, cancelados a ésta como devolución de saldos.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte vencida señalando como agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos.
OCTAVO. ORDENAR a PORVENIR S.A., a incluir en nómina de pensionado a la demandante.
NOVENO. De no ser apelada esta decisión, archívese. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, confirmando la de primera instancia, en los numerales 1,2,4,6,7 y 8, indicando que: «solo en lo concerniente al reconocimiento de la pensión, en cuanto al monto de esta deberá tenerse como tal el que fue reconocido por la demandada en sede administrativa y aceptado por la demandante en sus intervenciones de las audiencias del 18 de febrero y 6 de marzo de 2016».
De igual forma, en la misma providencia dispuso «Modificar el numeral 5 de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante Martha Alicia Mozo Villalobos, los intereses moratorios del Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 4 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de mesadas adeudadas desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo del 2016, a partir del 07 de agosto del 2012 y hasta el 19 de septiembre del 2017 por valor de $ 48.631.472»; e impuso costas en la alzada, a la parte pasiva.
La parte demandada, en escrito fechado el 01 de agosto de 2019, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 20 de agosto de esa misma anualidad, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir a la convocada; para el efecto puntualizó, que «[…] el interés de la parte demandada, se traduce en las condenas en ambas instancias, traducidas en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien afirma fue su cónyuge JORGE ENRIQUE ARENAS FONTALVO, a partir del 17 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, indexación, intereses moratorios.
Sin embargo, por virtud del reconocimiento pensional por vía administrativa, así como la reliquidación de la prestación durante el transcurso procesal, las condenas materialmente consisten en los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, a partir del 7 de agosto de 2012 y hasta el 19 de septiembre de 2017, por valor de $ 48.631.472;.
Fue así como dedujo, que las condenas no superan el tope exigido por la norma para poder recurrir en casación. La demandada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, debido a que sí se da la cuantía, para que se surta tal Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 5 procedimiento extraordinario, amén de que, «[…] la sentencia de primera instancia que le impuso a mi representada la siguiente condena: cancelar retroactivo de las mesadas pensionales en favor de la demandante, conforme a la pensión de sobreviviente otorgada en razón del deceso del señor JORGE ENRIQUE ARENAS FONTALVO, retroactivo que al corte del 31 de marzo de 2016, ascendía a la suma de $33.715.608, más las que se siguieren causando y las que se fueron causando serían a partir del mes de abril de 2016 hasta el 30 de julio de 2019, cuantía que liquidada al salario mínimo para cada vigencia, asciende a $ 30.229.415, más los intereses moratorios liquidados por el Honorable Tribunal suman $ 48.631.742, cifras que sumadas corresponden a $112.576.765».
Más adelante agrega en su escrito impugnatorio: «[…] el monto a pagar supera el valor de la cuantía para incurrir en casación, como quiera que realizada la liquidación retroactiva más las condenas impuestas en primera y segunda instancias, superan con creces el monto para que se surta el recurso de casación, cuantía señalada en el artículo 43 de la Ley 712 del 2001, solo prescribe que serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las pretensiones de la demanda o de la condena, sea equivalente a 120 s.m.l.m.v., para la vigencia de 2019, suma que hoy sería de $ 99.373.920, lo que indica que de la disposición aludida, solo corresponde demostrar la cuantía de la condena impuesta».
Mediante auto de septiembre 20 de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, luego de rememorar la procedencia del recurso de queja, y los conceptos de «interés económico para recurrir en casación», conforme con la jurisprudencia de esta Sala (Auto CSJ AL3950-2016), al estimar idénticas razones a las expuestas en los considerandos del auto proferido el 20 de agosto de esa anualidad en igual Corporación, y por el cual se negó la Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 6 concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen. Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.
En el sub examine, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada como lo indicó el ad quem, en «[…] virtud del reconocimiento pensional por vía administrativa, así como la reliquidación de la prestación durante el transcurso procesal, las condenas materialmente consisten en los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 7 2016, a partir del 7 de agosto de 2012 y hasta el 19 de septiembre de 2017, por valor de $ 48.631.472».
De otro lado se tiene, que el disentimiento de la recurrente, reside exclusivamente en intentar incluir unas sumas no calculadas por el ad quem, pues en su sentir, deben tomarse además en consideración el «retroactivo que al corte del 31 de marzo de 2016, ascendía a la suma de $33.715.608, más las que se siguieren causando y las que se fueron causando serían a partir del mes de abril de 2016 hasta el 30 de julio de 2019, cuantía que liquidada al salario mínimo para cada vigencia, asciende a $ 30.229.415, más los intereses moratorios liquidados por el Honorable Tribunal suman $ 48.631.742, cifras que sumadas corresponden a $112.576.765»; las cuales, no fueron declaradas como condena en la sentencia recurrida.
En estos términos, al analizar con detenimiento las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada parcialmente por la alzada, en providencia del 11 de julio de 2019, y que hacen referencia a la declaratoria y reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes a la demandante Martha Alicia Mozo Villalobos, en calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Enrique Arenas Fontalvo, debe precisarse que la misma, hizo referencia en lo económico al retroactivo pensional causado a la fecha de su inclusión en nómina, que fue liquidado a 31 de marzo de 2016, y que ascendió a la suma de $ 33.715.608,33, con la autorización a la demandada, para descontar de dichos Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 8 valores, la suma de $ 15.336.424, ya cancelados a ésta como devolución de saldos.
Ahora bien, la alzada modificó el numeral 5 de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada, a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de mesadas adeudadas a ésta «desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo del 2016, a partir del 07 de agosto del 2012 y hasta el 19 de septiembre del 2017 por valor de $ 48.631.472».
Cabe destacar, que en dicha liquidación, no se incluyeron, las supuestas cargas impuestas como pagos e indemnizaciones alegados por la recurrente, ya que estos rubros, no fueron objeto de condena en las providencias recurridas, y por lo tanto no pueden ser calculados, teniendo en cuenta que la misma solo se estudia, frente a las condenas que de manera expresa, le hayan sido impuestas a la demandada, sin que sea viable efectuar proyecciones sobre otros aspectos, por no existir ningún pronunciamiento en este sentido en la sentencia cuya revisión se persigue, como inapropiadamente lo pretende aquí la recurrente, intentando darle un alcance a la decisión, que ella misma no contempla por parte alguna.
Al hacer la liquidación de las condenas, establecidas en la providencia expedida por el citado Tribunal, se tiene que lo ordenado allí, arroja los siguientes valores: Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 9 Obsérvese que en dicha liquidación, no tienen cabida las mesadas, más intereses moratorios, ni incidencias futuras, habida cuenta que la actora en escrito dirigido al Tribunal y que obra a folio 215 de estas diligencias, hizo la manifestación expresa de que PORVENIR S.A., le reconoció la pensión de sobrevivientes durante el trámite de la apelación, obligación que viene cumpliendo a cabalidad con ella, al sufragarle mes a mes su mesada pensional, fijada desde el mes de octubre de 2017 en la suma de $1.011.411, según información suministrada por la entidad, visible a folio 217 de las mismas.
Lo anterior significa, que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta, que sea determinable en dinero, es decir, calculable pecuniariamente y no basarse en unas supuestas o imaginarias condenas, que no figuran en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En consecuencia, el razonamiento de la recurrente no logra derruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que esta Sala encuentra, que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al negar su concesión. Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 10 Sean determinantes las anteriores consideraciones, para establecer que estuvo bien denegado el recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por MARTHA ALICIA MOZO VILLALOBOS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 86833 SCLAJPT-05 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105015201500127-01 RADICADO INTERNO: 86833 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: MARTHA ALICIA MOZO VILLALOBOS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 86833 MARTHA ALICIA MOZO VILLALOBOS contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente) Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Lo anterior, por cuanto considero que para calcular el interés desfavorable de la demandada para recurrir en casación, debía tenerse en cuenta también el valor de las mesadas pensionales a las que fue condenada en primera instancia, confirmadas en la alzada, esto es, las consolidadas a la fecha de la sentencia, y las futuras, atendiendo a la expectativa de vida de la demandante, si se tiene en cuenta que ese punto de la decisión de primer grado sí fue controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, sin que pueda considerarse como un desistimiento del mismo, el reconocimiento que posteriormente efectuó de Radicación n.° 86833 SCLAJPT-10 V.00 2 la prestación objeto de controversia, y sin que expresamente hubiera renunciado o desistido de ese punto de apelación. De esa manera, se habría llegado a la conclusión de que la demandada sí contaba con el interés desfavorable para recurrir en casación, por lo que en mi sentir, debió declararse mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, debió concederse.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado