PAGE Radicación n.° 76726 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1656-2017 Radicación n.°76726 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que LUZ ELPIDIA ÁLVAREZ VARGAS, adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELPIDIA ÁLVAREZ VARGAS demandó a PORVENIR S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, a partir del 4 de abril de 2012, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de reconocer y pagar a la señora LUZ ELPIDIA ÁLVAREZ VARGAS, (…), la pensión especial de vejez por tener a cargo hijo invalido (sic), OSMAN STIVEN VESGA ÁLVAREZ la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá pagar a la demandante, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS ($15.384.100), a título de retroactivo pensional, causado desde el 23 de marzo de 2013, al mes de marzo de 2015.
A partir del 01 de abril de 2015, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá cancelar a la actora, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de las mesada adicionale (sic) de diciembre a que tenga derecho.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora LUZ ELPIDIA ÁLVAREZ VARGAS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de julio de 2013, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, según la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la indexación de las condenas, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Se DECLARA[N] NO PROBADA[S] las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, confirmó la del a quo en cuanto concedió el derecho a la pensión especial de vejez y las costas, y modificó la fecha de disfrute de la prestación referida para señalar como tal, aquella en que la demandante «se retire de la fuerza laboral, momento en el cual la entidad accionada debe pagar la prestación de forma inmediata, sin que pueda aducir la falta de gestión de la mencionada en el cobro del bono pensional».
Igualmente, revocó la condena impuesta por retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada, dentro del término de ley, interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 13 de octubre de 2016 (f.° 186 a 187), en el que el juez de segunda instancia argumentó que no era dable calcular el interés para recurrir, toda vez que de conformidad con lo dicho por esta Sala, solo es posible su cuantificación a partir del retiro definitivo del servicio y, como quiera que en el sub judice no se tiene certeza del mismo, no procede su concesión. Contra dicha providencia, la convocada presentó recurso de reposición que fue resuelto a través de auto de fecha 2 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja. Mediante oficio de 11 de enero de 2017 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en el sub lite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada propuesta por la accionada, confirmó la decisión impugnada en cuanto concedió el derecho a la pensión especial de vejez y las costas de primera instancia, revocó la condena impuesta por retroactivo pensional e intereses moratorios y modificó la fecha de disfrute de la prestación, para señalar como tal, aquella en que la demandante se retire de la fuerza laboral, momento en el cual la entidad debe pagar la prestación de forma inmediata.
Significa lo anterior, que tal y como lo explicó el juzgador de segunda instancia, la pensión reconocida judicialmente a la actora, depende de un hecho futuro e incierto -consistente en el «retiro efectivo del servicio»-, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación como quiera que la pensión pretendida por la promotora del litigio, se itera depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, razón por la que no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que LUZ ELPIDIA ÁLVAREZ VARGAS, adelanta en su contra.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6