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AL1655-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

PAGE Radicación n.° 76371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1655-2017 Radicación n.° 76371 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO BRÍÑEZ MEJÍA adelanta contra SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) CASE TOTALMENTE las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de junio del año 2016, y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 16 de agosto de 2016; y, en sede de instancia principal se revoquen las providencias de primera instancia y segunda instancia y, en su lugar, condenar a la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO.

LTD., al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio; y, en subsidio para que la Honorable Corporación constituida en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: A. ENUNCIACIÓN Acuso contra la sentencia recurrida (…) por ser violatoria de la Ley sustancial por la VIA (sic) INDIRECTA por APRECIACION (sic) ERRÓNEA Y FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, ASÍ: PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.

Todos los desprendibles de nómina aportados con la contestación de la demanda 2. Testimonio de la señora Andrea Briceño gerente de RRHH de la empresa demandada para la época. 3. Interrogatorio de parte. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda introductoria 2. La contestación de la demanda 3. Subsanación de la contestación de la demanda ERRORES DE HECHO 1.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado sin estarlo, que el actor y la demandada firmaron una cláusula contractual que excluye legalmente el salario devengado por el actor estipendios que por su naturaleza habitual y retributiva pueden excluirse. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la contestación de la demanda se aportaron desprendibles de nómina en los que se evidencia que el actor devengo (sic) los denominados bonos de campo de manera habitual y durante el tiempo que estuviera trabajando en campo petrolero. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor presento (sic) una petición por escrito a la empresa demandada por medio de un email para que le cancelaran unos días de salario dejados de cancelar al término de la relación contractual. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor por medio de email dirigido a la gerente de recurso Humanos de la demandada, cobro (sic) y exigió el pago de manera clara de 16 días de salario que le adeudaba la demandada. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no tenía asignado el email denominado i.82andrea@gmail.com, para el uso laboral de la gerente de recursos humanos de la empresa demandada. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada utilizaba para la fecha de la relación contractual, el email corporativo denominado andrea@keruigroup.com. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada utilizaba el denominado email andrea@keruigroup.com. para la fecha en la que el actor reclamo (sic) el pago de 16 días dejados de cancelar. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada con la contestación de la demanda presento (sic) la excepción previa de PRESCRIPCIÓN y que en esta se opuso a que la empresa para la fecha de la relación contractual estuviera utilizando el email denominado i.82andrea@gmail.com, porque esa es una cuenta personal y no corresponde a una cuenta corporativa de la empresa demandada. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada con la contestación de la demanda presento (sic) la excepción previa de PRESCRIPCIÓN y que en esta se afirmó que la empresa para la fecha de la relación contractual tuviera asignado al departamento de recursos humanos el email corporativo denominado andrea@keruigroup.com. 10. El yerro más importante y gravísimo en el que incurre la sentencia recurrida consiste en darle viabilidad a que la demandada al momento de subsanar la contestación de la demanda interpusiera la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN, fundamentándola en nuevos argumentos de manera extemporánea. 11.

Otro de los yerros más importantes y gravísimos en los que incurre la sentencia recurrida consiste en dar por contestada la demanda con hechos nuevos en una oportunidad procesal no pertinente, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda fue inadmitida para que se subsanara por hechos manifiestos y no en general ni de manera total como efectivamente lo realizo la demandada.

B. DEMOSTRACIÓN: Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivoca (sic), entre otras cosas en el fallo recurrido que la empresa demandada legalmente celebro (sic) con la parte actora una cláusula contractual que excluía como factor salarial ciertos pagos que por su naturaleza podían ser objeto de dicho consenso, lo cual no es cierto ni se ajusta a la realidad ni mucho menos al espíritu del legislador, por cuanto a las partes en una relación contractual laboral no son enteramente libres al momento de acordar cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; ya que estos acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación del servicio tienen el carácter de salario y, que en estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por estos conceptos, será INEFICAZ; todo lo anterior hubiera sido demostrado con el interrogatorio de parte practicado tanto a la parte demandada como a la parte demandante, con la práctica del testimonio de la señora Andrea Briceño gerente de recursos humanos para la época y, con un análisis detallado de todos los desprendibles de nómina aportados con la contestación de la demanda, pruebas que el juez de instancia decidió prescindir por una "supuesta" claridad del objeto litigioso en mención. Además, lo más grave es que el señor juez por medio de auto de fecha ocho (8) de abril de 2016, inadmitió la contestación de la demanda por no haber sido contestados los hechos en legal forma como lo exige el numeral 3 del artículo 31 del C.P.L., posteriormente con la contestación de la demanda la parte pasiva reformo (sic) extemporáneamente toda la contestación de la demanda agregando entre otras cosas unas nuevas excepciones previas de prescripción y fundamentándola en hechos nuevos como por ejemplo que la empresa no tenía para la época en uso ningún email denominado i.82andrea@gmail.com. asignado al departamento de recursos humanos y que fundamentaba esta afirmación en que el email corporativo asignado al departamento de recursos humanos es el denominado andrea@,kerui group. com, pero en gracia de discusión no aportaron una prueba que demostrara esta afirmación extemporánea; sin importar todo lo antes manifestado el señor juez de instancia dio por probado todo lo que sumariamente argumento (sic) la demandada.

Por último, un yerro protuberante de la sentencia recurrida en primera instancia es que el suscrito abogado de viva voz en el transcurso de la audiencia, alerto (sic) y puso en conocimiento del juez la reforma extemporánea que realizo (sic) la parte demandada para que al momento de dictar sentencia solo tuviera en cuenta la primera contestación y su posterior subsanación pero, solo en lo que solicito (sic) con la inadmisión y no la reforma; a su vez el juez de instancia le reconoció al suscrito la viabilidad de la solicitud pero en ultimas (sic) al momento de dictar la sentencia éste omitió cualquier advertencia y profirió una providencia contraria a derecho; todo esto se puede evidenciar analizando detenidamente la contestación de la demanda de la demanda (sic), el auto que inadmitió la contestación de la demanda, la subsanación de la demanda que en ultimas (sic) paso (sic) a ser una reforma a la misma pero de manera extemporánea y, por ultimo (sic) un minucioso análisis del audio de la audiencia de primera instancia a fin de determinar la advertencia respetuosa elevada por el suscrito sobre la reforma de la contestación de la demanda y a su vez lo que manifiesta el juez de instancia sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de forma adecuada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando defectuoso que solicite casar totalmente «las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de junio del año 2016, y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

En efecto, el recurrente acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, y pretende el quiebre de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna solo en el evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa. 2.

La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, sin que este asunto dicha obligación se entienda cumplida con la somera alusión al artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo al que el recurrente hace mención en la demostración del cargo. 3.

Ahora, si bien el censor hace referencia al numeral 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo estará completa si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite. 4.

El recurrente puntualiza algunos yerros fácticos cometidos por el ad quem, pero no efectúa el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. 5. Adicionalmente, se tiene que el censor a lo largo de su escrito alude a aspectos procesales, tales como: (i) que en las instancias se tuvo en cuenta la excepción de prescripción y otros hechos nuevos, pese a que fueron propuestos por la parte accionada de forma extemporánea en la subsanación de la demanda, y (ii) que el a quo decidió prescindir de las pruebas aducidas por las partes por «una ”supuesta” claridad del objeto litigioso en mención», situaciones que evidentemente el censor debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 6.

De esta forma, se tiene igualmente que el recurrente no censura ninguna prueba en tanto que las que señala como no apreciadas y erróneamente apreciadas, en efecto no fueron decretadas por el juez de primer grado en la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral celebrada el 20 de junio de 2016, aspecto procesal que igualmente debió ser controvertido por las partes en la oportunidad procesal pertinente.

Al respecto, cabe recordar que la vía indirecta parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo los medios probatorios calificados configuran un yerro de esta naturaleza (fáctico), pruebas que como quedó visto en precedencia brillan por su ausencia. 7. En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. 8.

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALBERTO BRIÑEZ MEJÍA adelanta contra SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8