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AL1654-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1654-2023 Radicación n.° 58456 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud presentada por la apoderada de la accionada, dirigida a obtener la corrección por error aritmético, de la sentencia CSJ SL4099-2021 proferida por esta Corporación el 1 de septiembre de 2021, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRAMO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN;

SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A. y J as E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. Reconózcase personería adjetiva a Gloria Ximena Arellano Calderón, para representar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPI en los términos y para los efectos del art. 74 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58456 del CGP, en concordancia con el art. 5 de la Ley 2213 del 2022.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4099-2021 del 1 de septiembre de 2021, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de fecha 31 de mayo de 2012, y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictada el 25 de septiembre de 2009 y, en lo que interesa al sub lite, condenó a la demandada Caja Agraria en Liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $729.000, a partir del 1 de abril de 2006, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, además, condenó a las accionadas al pago del retroactivo pensional por valor de $217.792.940 al 30 de agosto de 2021, valor que deberá ser indexado de conformidad con la fórmula indicada.

La apoderada de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP solicita, 1. ( ) el desarchivo del proceso. 2. ( ) reconocerme personería jurídica para actuar en el presente proceso. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58456 3. Téngase en cuenta los argumentos y las precisiones expuestos en el presente escrito. 4.

Solicito respetuosamente CORREGIR los errores aritméticos por omisión que se encuentran en el fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 3 con fecha 1 de septiembre de 2021. III. RAZONES DE HECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD Como se evidencia de la parte resolutiva de dicha sentencia judicial, la Sala ordenó el pago de $729.000 a partir del 01 de abril de 2006 y un retroactivo en la suma de $217.792.940 comprendido entre el 01 de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2021. 3.

Al revisar el referido fallo, se encuentra que, si bien la Sala en las consideraciones del fallo ordenó a la entidad condenada a realizar las deducción por mayores valores en razón del carácter compartible de la pensión reconocida, incurrió en un error por omisión como quiera que, dicha consideración no se vio reflejada en la liquidación del retroactivo de la pensión reconocida, incurriendo en un error aritmético por omisión el cual se ve reflejado en una condena en contra de la entidad demandada por unos mayores valores que no le corresponde pagar y que podría generar un detrimento financiero al sistema general de seguridad social. 4.

Lo anterior fundamentado en que a la fecha del fallo la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES EICE, a través de Resolución SUB-265728 del 23 de julio de 2014, reconoció al demandante una pensión vejez en cuantía de $1.155.416 a partir del 2014 Realiza un cuadro contentivo de la liquidación, en el que se observa como neto a pagar por parte de la entidad, la suma de $80.347.389,16.

II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, dispone: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58456 CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, en providencia CSJ AL1544-2020, esta Corporación sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

De acuerdo con lo anterior, la petición elevada por la apoderada de la parte accionada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante, sino que aduce un hecho nuevo no controvertido en las instancias, esto es, que al accionante se le reconoció pensión de vejez mediante la SUB-265728 del 23 de julio de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58456 Así las cosas, no procede la corrección de la sentencia de casación porque no se incurrió en error aritmético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente la corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL4099-2021, formulada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

SEGUNDO: Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016200700711-01 RADICADO INTERNO: 58456 RECURRENTE: LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS OPOSITOR: J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 05/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/07/2023. SECRETARIA___________________________________ |