SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1653-2024 Radicación n.° 99849 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONFECCIONES LAURA XIMENA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Confecciones Laura Ximena S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.849.106, por concepto de capital adeudado Radicación n.° 99849 SCLAJPT-06 V.00 2 correspondiente a aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $2.004.200.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el cual, mediante proveído del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellín en virtud del artículo 110 del CPTSS y a que en la demanda se señaló al Juzgado de Bogotá como competente «por razón de su domicilio», concluyó: […] Ahora, no se desconoce que la parte demandante fijó la competencia en el acápite correspondiente, con fundamento en el domicilio de la parte demandada, que lo es la ciudad de Bogotá, y considerando que la reclamación de los aportes a pensión se efectuó en esta, sin embargo, el factor determinante para establecer la competencia en estos asuntos, lo es, se reitera, el domicilio de la parte ejecutante, y así lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, al resolver conflictos de competencia entre la ciudad de Bogotá y Medellín, de cara al mismo asunto aquí controvertido, esto es, el cobro de aportes a pensión, donde funge como demandante la AFP PROTECCIÓN. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 12 de julio de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, para lo cual trajo a colación el mencionado artículo 110 del CPTSS y, entre otros, los proveídos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021, en ese sentido manifestó: […] Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones obligatorias adeudadas a las administradoras de pensiones, se determina: 1.
Por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la Radicación n.° 99849 SCLAJPT-06 V.00 3 acción, o 2. Por el lugar donde se profirió la resolución que sirve de título para la ejecución; correspondiéndole a la entidad de seguridad social, en virtud del denominado fuero electivo, decidir dentro de las referidas opciones, cual es el juez que debe tramitar la acción. En el caso de autos, obra copia del Certificado de Existencia y Representación de Legal de la ejecutante –páginas 37 a 90, archivo 03–, del cual se desprende que su domicilio principal se encuentra en el Municipio de Medellín. En la página 17 del referido archivo, obra copia del título ejecutivo base de la presente ejecución, el cual fue expedido en la ciudad de Bogotá el 10 de junio de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el título ejecutivo en la ciudad de Bogotá, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad –página 2 a 4, archivo 03–.
En consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 99849 SCLAJPT-06 V.00 4 En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, el competente es el Juzgado de Medellín por ser el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y el lugar donde se surtieron las gestiones de cobro, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín asevera que, el título ejecutivo fue emitido en Bogotá D.C. y que, la ejecutante, en uso de su fuero electivo, decidió acudir a este último distrito judicial.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, el lugar donde se realizan las acciones de cobro no es determinante para fijar la competencia, esta radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del título ejecutivo No. 14453 – 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Bogotá, y a pesar de que Protección S.A. tiene Radicación n.° 99849 SCLAJPT-06 V.00 5 su domicilio en Medellín, optó por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.
El corolario, así, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial.
Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto Instituto de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la Radicación n.° 99849 SCLAJPT-06 V.00 6 entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde se profiera el respectivo título ejecutivo.
Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad CONFECCIONES LAURA XIMENA S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 118763EF2CB869AC0FC144A9DC9FB7149E443CD61A4004C3BE6BE0B9FE745D89 Documento generado en 2024-04-05