SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1652-2024 Radicación n.° 101150 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MANUEL FERNANDO MAZABUEL CONCHA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Manuel Fernando Mazabuel Concha, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $2.996.092, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 101150 SCLAJPT-06 V.00 2 dejadas de pagar en su calidad de empleador, correspondiente a los aportes de pensión obligatoria y $443.200 a título de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el que, mediante auto de 28 de octubre de 2022, puso de presente su falta de competencia, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 110 del CPTSS, la competencia correspondía a los jueces de Bogotá, por ser el domicilio de la AFP y el lugar donde se emitió el título ejecutivo.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que, en providencia del 1° de febrero de 2023, sostuvo que: […] el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona natural MANUEL FERNANDO MAZUBUEL (sic) CONCHA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Popayán, tal y como lo expresa el mismo demandante en su escrito inicial.
Pues no se allega Certificado de Cámara de Comercio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia y envió las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 101150 SCLAJPT-06 V.00 3 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Segundo y Once Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Bogotá, respectivamente, quienes consideran no ser los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es Radicación n.° 101150 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros.
La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
Radicación n.° 101150 SCLAJPT-06 V.00 5 En las anteriores condiciones, en este caso, no se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, pero sí existe constancia del domicilio de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal (f.° 41 a 57, ibidem). En consecuencia, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen el escrito inicial sometido a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el Radicación n.° 101150 SCLAJPT-06 V.00 6 JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MANUEL FERNANDO MAZABUEL CONCHA, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 816FEB646934166C7FF45AF46CBCF2E09D38C2270EDABD75F6B83B5183DEF9C2 Documento generado en 2024-04-08