SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1650-2024 Radicación n.°99720 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (vinculada como litisconsorte necesaria) frente al auto del 21 de abril de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO LAITON CALDERÓN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (en adelante CAR) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El promotor de la litis interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que: i) En el monto de la mesada de jubilación reconocida por la CAR, se omitió tener en cuenta ingresos, prebendas y acreencias causadas, por lo tanto, se deberá aumentar dicha mesada. ii) El IBL de la liquidación de la prestación debía ser indexada. iii) Colpensiones omitió incluir en el IBL de la pensión de vejez las acreencias laborales realmente percibidas, por lo que la liquidación fue inferior. iv) Tenía derecho a la mesada 14. v) La CAR suspendió el pago de la pensión de jubilación, pese a ser un derecho adquirido. vi) Colpensiones omitió incluir el porcentaje que por persona a cargo corresponde.
En consecuencia, solicitó que se condenara a: i) La CAR y Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación y vejez respectivamente con todas las acreencias laborales, además, incorporar el aumento del «25% 7% y 14%» por persona a cargo, con su respectivo retroactivo. ii) La CAR a restituir el mayor valor pensional que le corresponde. Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 3 iii) Las demandadas a indexar los salarios y los factores salariales tenidos en cuenta como IBL para liquidar la prestación de ambas. iv) La CAR y Colpensiones a restablecer el pago de la mesada 14. v) A Colpensiones y la CAR a pagar la indexación de la primera mesada pensional.
De manera subsidiaria solicitó que se condenara al pago de los intereses «corrientes y moratorios» del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y se ordenara a la CAR al reconocimiento y pago de la pensión de orden convencional. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 2 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a reliquidar la pensión de jubilación de GERARDO LAYTON CALDERÓN, a partir del 15 de diciembre de 2014, por efectos de prescripción, en cuantía de $906.474,97, con la aclaración de que el pago de la prestación se deberá hacer por catorce mesadas al año y conforme a las facultades contenidas en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, en relación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.
A partir del 1° de febrero de 2016, sólo deberán asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, tanto en las mesadas ordinarias, como en las adicionales. Las sumas adeudadas, deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– a pagar la mesada adicional de junio o mesada catorce a GERARDO LAYTON CALDERÓN, a Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 4 partir del 1° de febrero de 2016, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. Éstas deberán liquidarse con la suma de $400.000, como agencias en derecho, por cada demandada y a favor del demandante.
SEXTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S. La anterior decisión fue apelada por las demandadas y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y Colpensiones, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, dispuso confirmar el fallo del a quo.
De ahí que, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 21 de abril de 2023, no fue concedido por el colegiado; consecuencia de ello, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja al argumentar que debe concederse el recurso no solo en razón a la cuantía sino «en virtud de la [ ] sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos de ley genera un perjuicio económico al Estado [ ]»; sin embargo, a través de auto del 14 de junio de 2023, el juez plural no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en término legal y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado y verificarse que el agravio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo.
(CSJ AL2726- 2023). Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el interés económico de la censura se centra puntualmente en las condenas impuestas en primera Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia confirmadas en segunda, por lo que, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: DESDE HASTA 100% DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA EN FALLO DE 1° INSTANCIA A LA CAR 100% DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA DE SMLM POR LA CAR: Resol No. 1554 del 2/09/2005 CUOTA PARTE PENSIONAL DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA EN FALLO DE 1° INSTANCIA A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP, PROPORCIONAL A 4.850 DÍAS DEL TOTAL DE 8.246 CUOTA PARTE PENSIONAL RECONOCIDA DE SMLM A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP: Resol No. 1554 del 2/09/2005, PROPORCIONAL A 4.850 DÍAS DEL TOTAL DE 8.246 DIFERENCIA PENSIONAL DE CUOTAS PARTES A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP No. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES DE CUOTAS PARTES A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP DEL 15/12/2014 AL 31/01/2016 TOTAL INDEXACIÓN AL 28/02/2023 16/10/2004 31/12/2004 $ 604.645,61 $ 358.000,00 $ 355.630,76 $ 210.563,00 $ 145.067,76 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 637.901,12 381.500,00$ $ 375.190,45 $ 224.384,55 $ 150.805,90 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 668.839,32 408.000,00$ $ 393.387,18 $ 239.970,89 $ 153.416,29 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 698.803,32 433.700,00$ $ 411.010,93 $ 255.086,71 $ 155.924,22 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 738.565,23 461.500,00$ $ 434.397,45 $ 271.437,67 $ 162.959,78 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 795.213,19 496.900,00$ $ 467.715,74 $ 292.258,67 $ 175.457,06 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 811.117,45 515.000,00$ $ 477.070,05 $ 302.904,44 $ 174.165,61 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 836.829,87 535.600,00$ $ 492.193,17 $ 315.020,62 $ 177.172,56 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 868.043,63 566.700,00$ $ 510.551,98 $ 333.312,52 $ 177.239,46 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 889.223,89 589.500,00$ $ 523.009,44 $ 346.722,65 $ 176.286,79 PRESCRIPCIÓN 15/12/2014 31/12/2014 $ 906.474,97 616.000,00$ $ 533.155,83 $ 362.309,00 $ 170.846,83 1,07 $ 182.236,62 $ 105.912,47 1/01/2015 31/12/2015 $ 939.651,95 644.350,00$ $ 552.669,33 $ 378.983,45 $ 173.685,88 14 $ 2.431.602,38 $ 1.169.544,13 1/01/2016 31/01/2016 $ 1.003.266,39 689.455,00$ $ 590.085,04 $ 405.512,58 $ 184.572,46 1 $ 184.572,46 $ 85.281,21 TOTAL 2.798.411,47$ 1.360.737,81$ DESDE HASTA CUOTA PARTE PENSIONAL DE JUBILACIÓN RELIQUIDADA EN FALLO DE 1° INSTANCIA A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP, PROPORCIONAL A 4.850 DÍAS DEL TOTAL DE 8.246 100% DE PENSIÓN DE VEJEZ DE SMLM RECONOCIDA POR COLPENSIONES CUOTA PARTE PENSIONAL DE VEJEZ DE SMLM RECONOCIDA POR COLPENSIONES, PROPORCIONAL A 4.850 DÍAS DEL TOTAL DE 8.246 DIFERENCIA POR MAYOR VALOR DE CUOTAS PARTES A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP No. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS POR MAYOR VALOR DE CUOTAS PARTES A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP DEL 1/02/2016 AL 28/02/2023 TOTAL INDEXACIÓN AL 28/02/2023 1/02/2016 31/12/2016 $ 590.085,04 $ 689.455,00 $ 405.512,58 $ 184.572,46 13 $ 2.399.442,02 $ 960.962,23 1/01/2017 31/12/2017 $ 624.014,93 $ 737.717,00 $ 433.898,55 $ 190.116,38 14 $ 2.661.629,38 $ 919.432,02 1/01/2018 31/12/2018 $ 649.537,15 $ 781.242,00 $ 459.498,39 $ 190.038,76 14 $ 2.660.542,62 $ 808.804,96 1/01/2019 31/12/2019 $ 670.192,43 $ 828.116,00 $ 487.067,98 $ 183.124,44 14 $ 2.563.742,20 $ 656.989,81 1/01/2020 31/12/2020 $ 695.659,74 $ 877.803,00 $ 516.292,09 $ 179.367,65 14 $ 2.511.147,13 $ 593.266,84 1/01/2021 31/12/2021 $ 706.859,86 $ 908.526,00 $ 534.362,25 $ 172.497,61 14 $ 2.414.966,58 $ 411.634,64 1/01/2022 31/12/2022 $ 746.585,39 $ 1.000.000,00 $ 588.163,96 $ 158.421,43 14 $ 2.217.899,98 $ 76.904,09 1/01/2023 28/02/2023 $ 844.537,39 $ 1.160.000,00 $ 682.270,19 $ 162.267,20 2 $ 324.534,39 $ 5.389,09 TOTAL 17.753.904,29$ 4.433.383,68$ Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 7 De contera, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las condenas establecidas en la sentencia de primera instancia y confirmadas en la alzada, arrojan un total de $56.560.589,16, cuantía que no supera el monto mínimo (120 SMLMV) contemplado en el artículo 86 del CPTSS modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, pues resulta inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el SMLMV del año 2023, el cual, ascendía a $1.160.000.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. FECHA DE NACIMIENTO 16/10/1949 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/02/2023 X = EDAD ACTUARIAL 73,37 e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 13,3 NÚMERO DE MESADAS (14 EN EL AÑO) 186,20 DIFERENCIA POR MAYOR VALOR PENSIONAL 162.267,20$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 30.214.151,92$ INCIDENCIA FUTURA TOTAL 56.560.589,16$ DIFERENCIAS PENSIONALES DE CUOTAS PARTES A CARGO DE UGPP DEL 15/12/2014 AL 31/01/2016 $ 2.798.411,47 DIFERENCIAS POR MAYOR VALOR DE CUOTAS PARTES A CARGO DE CAJANAL HOY UGPP DEL 1/02/2016 AL 28/02/2023 $ 17.753.904,29 INDEXACIÓN $ 5.794.121,49 INCIDENCIA FUTURA $ 30.214.151,92 Radicación n.° 99720 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (vinculada como litisconsorte necesaria) contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO LAITON CALDERÓN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4CB5310C1BEEF34D101AE8FEBF8638E53A8000D761A728AEDB5187D65654083 Documento generado en 2024-04-05