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AL1649-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1649-2024 Radicación n.°100584 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad COLOMBIA DE PAGOS QA SEGUROS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Colombia de Pagos QA Seguros S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 2 de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $3.919.376,00 junto con los intereses moratorios por valor de $1.427.600,00 con corte al 10 de mayo de 2023 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien, mediante providencia de 22 de junio de 2023, inadmitió la demanda, y ordenó: Primero: Requerir a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Sic) NIT. 800.144.331-3, para que, en ejercicio de su fuero electivo, elija el lugar de conocimiento del proceso, esto es, domicilio del ejecutante o lugar de expedición del título, aportando la prueba correspondiente.

Segundo. Se le confiere a la parte actora para los fines de los literales anteriores, el término de cinco (05) día, so pena de rechazo. Requerimiento que fue atendido por la demandante, Protección S.A., señalando para ello que, «…es claro que a elección del demandante la demanda se tramite (sic) en el caso que nos ocupa en el domicilio del demandado, no obstante lo anterior, me permito manifestar que dentro del escrito demandatario, se indica que el domicilio del demandado es la Ciudad de Montería y el requerimiento previo a la constitución del título se hizo vía electrónica al correo registrado en la Cámara de Comercio, razón de más, para que sea en esta ciudad donde se tramite la presente acción, aunado a que en cualquier momento que alguno de los trabajadores esté Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 3 interesado en hacerse parte en el presente proceso, lo pueda hacer sin ningún inconveniente».

Acto seguido, el mentado juzgado, mediante proveído de 11 de julio de 2023, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando dicho conocimiento en virtud del domicilio de la parte ejecutante, y al observar el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., (consultado de manera oficiosa por el juzgado) se advierte que el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Medellín – Antioquia, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (reparto), según lo dispuesto en el canon 110 del CPT y SS.

Por consiguiente, declaró su falta de competencia y a dicha municipalidad es donde se remitirá el presente proceso para su conocimiento. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – Antioquía – Reparto.

(PDF f°66 a 71 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 2 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, señalando: Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 4 Sin embargo, el título ejecutivo No. 16692-23 visible a folio 9 del documento 03 del expediente digital y que sirve de base para la ejecución, indica claramente que fue emitido el 17 de mayo de 2023 en el municipio de Montería, por lo que no se explica esta judicatura la razón de que el Juez de aquella ciudad, acudiera a criterios auxiliares para determinar la competencia. Así pues, conforme los autos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia AL2940 de 2019, AL1046 de 2020, AL228 de 2021 y AL1396-2022, entre muchos otros, se rechazará la demanda, se suscitará le conflicto negativo de competencia y se ordenará su envío a dicha corporación. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 5 del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 7 Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF f°138 a 193 Cuaderno Conflicto); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.16692–23» y señaló como su lugar y fecha de expedición «MONTERÍA, 17 de mayo de 2023», como se deduce de la documental vista a folio 13 del expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».

(CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su Radicación n.°100584 SCLAJPT-06 V.00 8 actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad COLOMBIA DE PAGOS QA SEGUROS S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D690C572054FEBD47D36797BB3E15AE60FA459855859475338BCCF9CADE15446 Documento generado en 2024-04-05