SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1648-2024 Radicación n.°100376 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 17 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que el demandante Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 2 instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; como consecuencia de ello, condenar a Colfondos y a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes con los rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración o cualquier otro junto con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de 11 de julio de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS efectuó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 20 de mayo de 1997 y posteriormente a Horizonte hoy PORVENIR S.A., dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS, proveniente de las cotizaciones Parte Nombre Edad Sexo Raza Discapacidad Demandante 59 M - N/A efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
B. CONDENAR al fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al señor JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS durante su Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 3 permanencia en esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor del demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes, para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban.
QUINTO. Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor del actor en un 100%. En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (PDF f.°269 a 271 RQ. Cno. Primera Instancia). Contra tal determinación, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en lo no apelado y que definió el Tribunal Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia1 de 10 de noviembre de 2022, donde resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el literal C del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar ABSOLVER al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. de restituir el valor de un pensional que no se ha redimido y pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, el cual quedará así: “CUARTO. COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 20 de mayo de 1997, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor del señor JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS y que tenía como fecha de redención normal el 4 de septiembre de 2024.”
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación2; mediante providencia de 17 de abril de 2023, el colegiado de instancia lo denegó, al estimar la falta de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado del demandante, toda vez que se trata de una sentencia simplemente declarativa y al no encontrarse con los elementos de juicio necesarios para establecer el monto del eventual perjuicio y 1 (PDF f.°32 a 54 Cuaderno 3° Segunda Instancia). 2 (PDF f°68 al 70 Cuaderno 3° Segunda instancia) Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 5 en esta clase de asuntos no le asiste a Colpensiones interés para recurrir en casación, se denegará el recurso.
Contra esta última decisión la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de “súplica”, para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, «puesto que, si bien se toma una como una pretensión declarativa principal es declarativa, pero lo cierto es que a lo que atañe a Colpensiones se trata de una condena con efectos económicos, la cual contiene una obligación de recibir dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual para reconocer el derecho pensional, en donde existe gran diferencia económica entre el monto de la mesada pensional entre fondo privado y mi representado, no puede tomarse equívocamente la orden de recibir dineros como un obligación inminentemente positiva, puesto que mi representada en todo el proceso judicial se opone a admitir la afiliación del demandante y por ende los dineros obrantes en su cuenta de ahorros individual y otros, por los efectos jurídicos que las mismas generan y esto es precisamente el reconocimiento de pensión de vejez», que, al tener que reconocer una eventual prestación económica, lo cual es el fin ulterior de estos procesos, se «atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.».
Por proveído de 17 de julio de 2023, el juez de Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 6 apelaciones para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente, «toda vez que la sentencia proferida es de carácter eminentemente declarativo con la única orden a cargo de Colpensiones de aceptar el retorno del afiliado y recibir los dineros que pondrá a su disposición la AFP del RAIS, lo cual no significa agravio alguno que abra el camino del recurso.», negando dicho recurso y aclarando en virtud de los artículos 318 y 353 del CGP, dar trámite al recurso de queja, toda vez que la súplica presentada por la recurrente no es procedente, y por tanto, ordenó la remisión del expediente digital.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 7 Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL4503-2021, AL541-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, y en virtud de ello, ordenó a Colpensiones «aceptar el traslado» de la demandante y, en consecuencia, a recibir todos los valores Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 8 que hubiera percibido con motivo de la afiliación de la accionante, tales como «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, rendimientos, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros y seguros de invalidez y sobrevivencia».
En razón de lo anterior, el colegiado negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues el perjuicio ocasionado a dicha parte «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario». Discrepa la recurrente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir, la finalidad del retorno al régimen de prima media no es otra que obtener un reconocimiento pensional, que sostiene, es la finalidad de los procesos de ineficacia, por ello y atendiendo a la incidencia futura que este comporta se supera ampliamente la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente en aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 9 decisión. En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399 y reiterado en providencias CSJ AL4425-2022, AL5315-2022 y AL436-2023), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segundo grado, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada, por lo que se declarará bien denegado.
Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada Radicación n.° 100376 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente por JAIRO ARCESIO LARGO ARIAS.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 786E87892640EB4F1DA7D45CF5F1FD6576C352DFC105C1986D4188B0934ABAC6 Documento generado en 2024-04-05