SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1648-2020 Radicación n.° 87410 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES ATENCOM S.A.S., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL Subdirectiva de Valledupar, con el fin de sacar avante mediante dicho trámite, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL, y la subdirectiva Corozal de Sinaltrainal, pueden afiliar válidamente trabajadores de la industria de alimentos y no de otras industrias, específicamente de la industria de actividades de servicios administrativos y de apoyo a las empresas, actividad económica deferente a la industria de los alimentos, que es la industria que agrupa dicha organización sindical.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que los trabajadores de mi representada no pueden afiliarse ni constituir subdirectivas de dicha organización sindical, al pertenecer a una industria diferente a la de alimentos. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que los trabajadores de mi representada, no pueden ser directivos sindicales principales ni suplentes de dicha organización sindical.
CUARTA: Se declare que resulta ilegal toda afiliación de trabajadores de mi representada a SINALTRAINAL. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2019 (f. 161), dispuso:
PRIMERO: DEVOLVER el líbelo demandatorio para que se subsanen las siguientes falencias: Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 3 1. Insuficiencia de poder para incoar la demanda. 2. No se ha acreditado el agotamiento del procedimiento especial visto en al artículo 380 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 52, en la medida en que la demanda en contra de un sindicato y una subdirectiva incurrieron presuntamente en afiliación de trabajadores diferentes a la rama, industria o actividad económica, y que pueden estar incurso en causal de disolución, liquidación o cancelación de la inscripción en el registro sindical, debe ser instaurada por el Ministerio del Trabajo, por cuanto el sindicato está conformado por diversos trabajadores de oras empresas diferentes a la empresa demandante, lo anterior con el fin de no vulnerar el derecho de los demás miembros de la agrupación sindical.
Sentencia N° C-096/93- El artículo 52 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 2°, consagra la posibilidad que tiene el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de acudir ante la justicia ordinaria en solicitud de la suspensión o cancelación de la personería jurídica de los sindicatos y al efecto se consagró un procedimiento especial y expedito toda vez que son claras las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria del trabajo, como de los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo, (…) quienes ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional.
Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer correctivos, como prevenciones y multas, pero desde luego dentro de la órbita de su competencia.
SEGUNDO: ALLÉGUESE nuevo escrito de demanda con las correcciones solicitadas y las copias necesarias para surtir el respectivo traslado, dentro de término de cinco (5) días, so pena de ordenar su RECHAZO (Artículo 28 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001). El apoderado de la demandante, presentó en tiempo ante el operador judicial de conocimiento, escrito subsanando la demanda (folios 162 al 185), y respecto del punto primero manifestó: […] Indica el juzgado que hay insuficiencia de poder para incoar la demanda.
No obstante, el señor Juez omite la obligación legal prevista en el artículo 279 del Código General del Proceso (CGP), el cual indica que las providencias judiciales: “(…) serán motivadas de manera breve y precisa”. Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 4 Al respecto cita la Sentencia T- 310 de 2010 de la Corte Constitucional, aludiendo a que la falta de motivación de la providencia judicial, dará lugar a una violación del debido proceso, y remata diciendo: […] Conforme a lo anterior, la anterior (sic) omisión del despacho implica que esta representación desconozca por completo las razones por las cuales el señor Juez resuelve que hay insuficiencia de poder para incoar la demanda en el proceso del asunto, por lo que nos es IMPOSIBLE JURIDICAMENTE subsanar la demanda de la referencia, pues al desconocer la razón o razones por las cuales el señor juez considera hay insuficiencia de poder, nos es imposible subsanar el yerro indicado por el despacho.
De igual forma en el mismo escrito, y al referirse al punto segundo de la citada providencia, entre muchas cosas, indicó: […] Las normas de procedimiento laboral, no establecen un requisito de procedibilidad para promover procesos judiciales. Es decir, si bien la compañía tenía la facultad de asistir al Ministerio del Trabajo, con el objetivo de logar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de los sindicatos, esta facultad no puede ser exigida como un requisito de procedibilidad, por cuanto, no está previsto así por las normas procesales las cuales son de orden público […].
Acto seguido y luego de informe secretarial, en calenda del cinco (5) de marzo de 2019, el mismo despacho judicial expidió auto en el cual destaca que, « […] Vencido el término en cita, no se subsanó la demanda en la forma indicada en el auto que precede […]», y en virtud de lo anterior, procedió a tener la misma por no subsanada y la rechazó. Ante tal situación, la actora por intermedio de su mandatario judicial, presentó recurso de reposición y en Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 5 subsidio apelación, contra el auto del 5 de marzo de esa anualidad, mediante el cual se produjo el rechazo de la demanda, alegando iguales argumentos que los expuestos en el escrito de subsanación atrás indicado, por lo que la agencia judicial de conocimiento, resolviendo la reposición impetrada, se pronunció en auto del día 26 de iguales mes y año, en el cual mantuvo su decisión, al indicar que: […] en el acápite de procedimiento se solicita que la presente demanda se tramite o adelante por el procedimiento especial establecido en el artículo 380 de C.S.T., mientras que el poder visto a folio 1, otorga las facultades para interponer una demanda ordinaria laboral, por lo tanto no subsanó la demanda en la forma indicada, toda vez que el libelista debe dar la claridad suficiente al despacho, sobre cuál debe ser el procedimiento por el que se ventilen las pretensiones de la demanda y no dejarle esa disyuntiva a este operador judicial, razón por la que se mantendrá la decisión tomada en auto proferido el cinco de mayo (sic) de 2019, ya que son razones suficientes para no reponer la decisión contenida en la providencia objeto de recurso.
El mencionado despacho al decidir no reponer, concedió la apelación ante el superior. Admitido el recurso por el superior, éste se pronunció para desatar la alzada, en auto calendado con fecha 6 de mayo de 2019, considerando entre otras que: […] sea lo primero indicar que de las pretensiones incoadas no se logra extraer que la acción está encaminada a que se declare la disolución o liquidación del sindicato SINALTRAINAL, o la cancelación de su registro sindical [ ].
Igualmente y en gracia de discusión, es menester advertir que tampoco es dable compartir la tesis del a quo, en cuanto a que es requisito de procedibilidad acudir al Ministerio de Trabajo, para iniciar el procedimiento de que trata el artículo 380 del CST, pues si bien conforme al numeral 2, literal a) de dicha norma, “la solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 6 y las pruebas que se pretendan hacer valer”, ello no implica que sea dicha autoridad administrativa, la única legitimada para incoar una demanda frente al tema reseñado, pues el artículo 56 de la Ley 50 de 1990, señala: […]. […] Así, es claro que no es necesario que se agote requisito de procedibilidad alguno para acudir ante el Juez Laboral para incoar demanda, como lo es en el caso, acudir al Ministerio de Trabajo, pues quien demuestra un interés jurídico en la disolución y la liquidación del sindicato, o en la cancelación de la inscripción de un registro sindical, puede impetrar la acción, cómo lo sería el empleador, pues el derecho de sindicación (sic) y de constitución de sindicatos en debida forma, es un requisito necesario para la solidez de una efectiva negociación colectiva y el diálogo social, del que es parte el empresario. // // Ahora, en lo atinente a la insuficiencia de poder para incoar la demanda dijo el ad quem, que se debía advertir que las razones expuestas por el juzgado, en el auto calendado a 26 de marzo de 2019, que resolvió la reposición frente a la decisión de rechazar la demanda, tampoco eran viables, y al citar las sentencias del 14 de febrero de 2005, rad.22923 y SL19488-2017 del 22 de noviembre de ese año, aludió a que tal expresión, no es más que la protección de los principios orientadores de la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, y concluyó diciendo: […] De esta manera, ha establecido dicha Corporación que al encargado de administrar justicia, le corresponde descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal (la demanda), y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en un principio quedan exteriorizadas; que se le atribuye como misión ineludible, interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionan en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa; y que la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no solo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 7 mismos, que en el desarrollo de la justicia social, es de trascendental importancia. Luego de las consideraciones anteriores, revocó la providencia impugnada, ordenando así admitir la demanda ordinaria laboral, impetrada por la recurrente.
El Juez que conoce de este asunto, se pronunció al respecto mediante auto del 5 de junio de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al Dr. CHARLES CHAPMAN LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.224.822 de Barranquilla, portador de la T. P. N° 101.847 del C.S.J., como apoderado de la parte acora, conforme a poder visto a folios 1 y 2.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al Dr. MARIO FRANCISCO RIVADENEIRA PISCIOTTI, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.085.047.914 de El Banco, portador de la T. P. N° 240.197 del C.S.J., como apoderado sustituto de la parte acora, conforme a poder visto a folio 3.
TERCERO: ADMÍTASE la presente demanda laboral promovida por el señor DANIEL ENRIQUE HURTADO CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.041.458, en su condición de representante legal de la compañía (sic) DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S., ATENCOM SAS, en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL”, y la SUBDIRECTIVA COROZAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL”.
El trámite que se le dará al presente asunto es el proceso ordinario laboral de primera instancia.
CUARTO: CÓRRASE traslado notificando a las personas jurídicas demandadas, entregando copia de la demanda, en la forma prevista en el artículo 291 del C.G.P., y artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., modificado artículo 16 de la Ley 712 de 2001, para lo cual se contabiliza el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surta el trámite de notificación, para que conteste la demanda a través de un profesional del derecho y alleguen la documentación que fue señalada en la demanda en poder de la bancada pasiva, (folio Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 8 197) conforme al N° 2 del parágrafo 1° del art. 31 del CP.T. Y SS, modificado por la Ley 712 de 2001 art. 18.
Una vez notificado el aludido sindicato por medio de su representante legal, del auto admisorio de la demanda (folio 208), procedió a contestarla por intermedio de mandatario judicial (folios 209 a 218); a su vez la Subdirectiva Valledupar de la agremiación sindical increpada, procedió de igual forma a su contestación oportuna (folios 228 a 239).
Más adelante, se pronunció el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2019, indicando que carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente proceso, para lo cual entre otras, expone lo siguiente: […] No obstante el domicilio principal del sindicato demandado, es la Municipalidad de BOJACÁ (Cundinamarca), según se colige del certificado expedido por el Coordinador del Grupo de archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, visto a folio 221, hecho que solamente vino a evidenciarse al momento de la contestación de la demanda, por lo tanto este operador judicial debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 139 del C.G.P., que indica que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente, por lo siguiente: Así mismo señala el art. 5 del C.P. del T. y de la S.S., “Artículo 5°.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito civil o, en su defecto promiscuo”.
No obstante lo anterior, el art. 45 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-470 del 13 de junio de 2011, M.P. Nilson Pinilla, por lo que actualmente se encuentra vigente es el artículo 5° del C.P. del T. y la s.s., modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que señala: Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 9 “ARTÍCULO 5°.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Como quiera que el domicilio del sindicato demandado es el Municipio de Bojacá Cundinamarca, le corresponde el conocimiento del presente proceso, por factor territorial, al Juez Laboral o Civil del circuito que tenga jurisdicción en dicho lugar.
Teniendo en cuenta que el Municipio de Bojacá pertenece al Distrito Judicial de Facatativá, en consecuencia el juzgado declarará, la falta de competencia y ordenará la remisión del presente proceso al Juez Civil del Circuito de Facatativá, en el estado en que se encuentra, para los fines pertinentes. Una vez remitido el expediente, y recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, este despacho dictó el auto del seis (6) de noviembre de 2019 (folios 302 y 303), en el cual expresó puntualmente: […] La demanda fue admitida según providencia del seis (6) de mayo en curso.
(fol. 196 a 199). La citada providencia fue notificada en forma personal a la parte pasiva el veinticinco (25) de junio del año en curso, dando oportuna respuesta a la demanda y propuso excepciones previas que denominó PLEITO PENDIENTE Y FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO. Brilla por su ausencia que la demandada haya propuesto la excepción previa de falta de competencia. El artículo 145 del CPL, indica que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y en su defecto, las del código judicial.
Teniendo en cuenta que el código procesal laboral (sic), en ninguno de sus artículos indica que la demanda luego de admitida, puede ser rechazada, por analogía se aplica el código general del proceso (sic), vigente para esta fecha. El inciso segundo del artículo 16 de la citada obra, establece la prorrogabilidad e mprorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia: “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.
Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 10 Para el asunto objeto de examen, la parte demandada no propuso la excepción previa de falta de competencia, razón por la cual este despacho no avoca el conocimiento y ordena devolver al juzgado de origen, para que continúen con su trámite […]. De vuelta el expediente al despacho de origen y en virtud de lo anterior, en providencia del diez (10) de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión de las diligencias, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folio 305).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia, a la luz de las normas de competencia vigentes.
Descendiendo al caso en estudio, y con independencia de que el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, se hubiera manifestado mediante auto, en el sentido de que en el presente asunto, lo correcto era promover el conflicto negativo de competencia, observamos que: Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 11 Primeramente, la demanda instaurada por la Compañía de Servicios Comerciales ATENCOM S.A.S, en contra del sindicato SINALTRAINAL y otro, fue admitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de junio de 2019 (folio 201 fte. y vto.), reconociendo personería a los apoderados judiciales de la actora, y ordenando correr traslado a las demandadas.
En segundo lugar, obra en el expediente a folio 208 y con fecha veinticinco (25) de junio de 2019, la notificación personal realizada al extremo pasivo, en cabeza de su representante legal señor Edwin Mejía Correa, quien funge como presidente de dicha organización sindical. De igual manera y también en las presentes diligencias, se tiene que en la contestación de la demanda por parte de la pasiva, como puede constatarse a folio 215 a modo de defensa, ésta propuso únicamente las dos (2) excepciones previas tituladas en su escrito como, pleito pendiente y falta de integración del litis consorte necesario, sin incluir por parte alguna, la excepción de falta de competencia. Ahora se tiene que, el juez de conocimiento en el presente asunto, adujo que el domicilio principal del sindicato demandado, es el Municipio de Bojacá - Cundinamarca, ateniéndose a la certificación que expidió el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, lo cual fue conocido por su despacho, solo después de la contestación de la demanda, y al proponer el conflicto Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 12 negativo de competencia, expresó que en tal virtud, « […] le corresponde el conocimiento del presente proceso, por factor territorial, al Juez Laboral o Civil del Circuito que tenga jurisdicción en dicho lugar»; y se amparó en lo ordenado por el artículo 5° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica que la competencia por el factor territorial, se determinará teniendo en cuenta el último lugar donde se haya prestado el servicio, o en su defecto el domicilio del demandado, cualquiera de las anteriores opciones, a elección del demandante en su escrito de demanda.
Sin embargo, para la Sala tal conclusión no resulta acertada, pues en realidad dicho conflicto de competencia, no se promovió en virtud de los factores subjetivo ni funcional, sino por el factor territorial, lo cual nos remite a la norma aplicable en el presente caso, que es el artículo 16 del Código General del Proceso, que como se señaló al historiar este auto, orienta en el sentido de que, la falta de competencia por factores que sean distintos del subjetivo o del funcional, será prorrogable cuando no se reclame a tiempo, caso en cual el juez de conocimiento, seguirá al frente de dicho proceso.
En ese sentido, es evidente que en la actualidad se encuentra conociendo del presente asunto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual como se indicó líneas arriba, admitió la demanda y notificó en debida forma al extremo pasivo de ella, recibiendo incluso escrito de contestación de la misma, al cabo de lo cual, vino a proponer el actual conflicto negativo de competencia, pero por el factor Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 13 territorial; luego, al no haber sido alegado por la demandada, la falta de competencia en la oportunidad procesal correspondiente, no puede esa agencia judicial, desprenderse ya de la competencia, por dicho factor.
Así las cosas, según lo estipulado por el artículo 16 del Código General del Proceso, respecto de la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, observa la Sala que ésta, se encuentra radicada exclusivamente en el despacho de conocimiento, que actualmente adelanta el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, de donde se concluye que es éste operador judicial, el competente para seguir conociendo del presente proceso; por lo tanto será allí, a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ - Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 14 CUNDINAMARCA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirán los expedientes, para que siga conociendo del proceso en referencia.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA.
TERCERO: REMITIR el mencionado expediente al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que como competente, adelante los trámites que legalmente correspondan. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 15 Radicación n.° 87410 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201900093-01 RADICADO INTERNO: 87410 RECURRENTE: ATENCOM SAS OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________