Micelio
AL1647-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1647-2024 Radicación n.° 99647 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ contra LIBARDO FORERO PINTO y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró demanda ordinaria laboral de manera solidaria en contra de los arriba mencionados, para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 5 de junio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018 y que la misma terminó sin justa causa. Radicación n.° 99647 SCLAJPT-06 V.00 2 En razón a lo anterior, solicitó que se condenara a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, horas extras, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; las indemnizaciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, el cual, mediante proveído del 1.° de septiembre de 2021, admitió la demanda, no obstante, el 31 de agosto del siguiente año, en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por factor territorial propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, al considerar que fue allí el último lugar de prestación de servicios.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a través de auto del 21 de marzo de 2023, también declaró no ser competente para conocer del asunto, al aducir que según el hecho 6.° de la demanda, el último lugar de prestación de servicios fue en Barbosa – Santander y, por ello, era el fallador de Vélez quien debía asumir el conocimiento del trámite judicial, de ahí que, decidió devolverlo a nuevamente a la oficina de reparto de esta última ciudad.

En consecuencia, a través de proveído del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez propuso la colisión de competencia y ordenó remitir las diligencias a Radicación n.° 99647 SCLAJPT-06 V.00 3 esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá estiman no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral, según las consideraciones arriba expuestas. Valga la pena señalar que el artículo 5.º del CPTSS, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, aplicable al caso, preceptúa «[…] La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

De acuerdo con lo mencionado, es claro que la parte demandante, al momento de incoar una demanda, tiene la facultad de determinar la competencia para el conocimiento de su asunto, entre el último lugar donde haya prestado el Radicación n.° 99647 SCLAJPT-06 V.00 4 servicio o el domicilio del demandado, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo»; por ello, esta Sala, en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203- 2022, ensenó que, «[…] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […]».

Así las cosas, se tiene que el domicilio principal del demandado, Libardo Forero Pinto, es en Moniquirá – Boyacá (según certificado de matrícula mercantil a f.°14 del expediente digital) y de Suzuki Motor de Colombia S.A. es en Cartago – Valle del Cauca (según certificado de existencia y representación a folio 16). Por otro lado, se avizora que el último lugar en donde se prestó el servicio de trabajo fue en Barbosa – Santander (según hecho 6.° del libelo genitor).

Por lo dicho, cuando se presenta pluralidad de jueces competentes para asumir la competencia del litigio, en igual medida se debe acudir a lo preceptuado en el art. 14 ibidem, el cual dispone: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos»; por lo que la promotora del litigio tenía la posibilidad de radicar su demanda ante alguno de los diferentes jueces que tenían la competencia para asumir el conocimiento del asunto, por esto, según el Radicación n.° 99647 SCLAJPT-06 V.00 5 art. 5.° ejusdem, bien en el domicilio de las demandadas ora, en el último lugar prestación de servicios.

De conformidad con lo anterior, al existir diferentes lugares de elección para radicar la reclamación judicial, se debe tener en cuenta que, si la promotora de la litis optó por radicar la demanda en el municipio de Vélez, resulta ser una opción válida para asignar la competencia, por cuanto el último lugar de prestación de servicios fue en Barbosa, municipio que pertenece al precitado Circuito Judicial.

En consecuencia, el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99647 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ contra LIBARDO FORERO PINTO y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8691081BAAA1292FCDA60E431786F417E3FE31706206A7DD386BA540ED52AFC Documento generado en 2024-04-05