SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1646-2024 Radicación n.° 98819 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Valle Barbosa promovió proceso ordinario laboral en contra de Bavaria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido a partir del 13 de mayo de 2008 hasta el 1.° de junio de 2016, que ésta última lo terminó sin justa causa por razones de discapacidad el día 1.° de junio de 2016, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y, como consecuencia se le condenara al reintegro por contar con estabilidad laboral reforzada, al pago de los salarios dejados de percibir, las vacaciones, las prestaciones sociales y al «ajuste de las sumas que resulten de conformidad al índice de Radicación n.° 98819 SCLAJPT-06 V.00 2 precios del consumidor»; lo que resulte probado ultra y extra petita.
Igualmente, solicitó subsidiariamente que se condenara a Bavaria S.A. a «pagar los salarios dejados de percibir más la correspondiente indexación y actualización salarial hasta la fecha de reintegro correspondiente a $196.725.446», la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $66.812.076, la indemnización por perjuicios materiales y morales, a una «indemnización por falta de pago», a los «derechos extralegales establecidos en el pacto colectivo»; las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de noviembre de 2019, declaró la existencia de un vínculo laboral entre el 13 de mayo de 2008 al 1.° de junio de 2016, que finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador, quien ejerció un cargo de gerente de ventas con un salario integral de $11.135.346 al 2016; sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconforme, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de agosto de 2022, resolvió confirmar el numeral primero y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia. Declaró la ineficacia de la terminación ocurrida el 1.° de junio de 2016 por parte de la demandada y condenó al reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando «o uno acorde con sus condiciones de salud», al pago de los salarios devengados hasta su reintegro, al reconocimiento de las prestaciones legales correspondientes con la posibilidad de descontar los valores reconocidos como liquidación y a la Radicación n.° 98819 SCLAJPT-06 V.00 3 indemnización del inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, autorizó el descuento de $59.655.444 por concepto de indemnización de despido injusto. Contra la anterior determinación, el extremo accionado interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2022, concedió el medio de impugnación. Posteriormente, este órgano de cierre, por auto del 12 de julio de 2023, admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal.
El 17 de agosto de 2023, se allegó por la recurrente sustentación al mecanismo extraordinario y, según informe secretarial del 23 de octubre del 2023, el apoderado de la parte demandante allegó memorial de desistimiento de “todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de Bavaria S.A., en razón al acuerdo transaccional suscrito con la parte demandada”.
Esta solicitud fue coadyuvada por Bavaria S.A., la que peticionó, además, no condenar en costas. II. CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir de las pretensiones «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».
(CSJ AL1019-2024, CSJ AL651-2024). En el presente caso, la parte demandante solicitó aceptar el desistimiento de «todas y cada una de las Radicación n.° 98819 SCLAJPT-06 V.00 4 pretensiones de la demanda ordinaria laboral». Para ello, su apoderado allega memorial coadyuvado por el apoderado de la demandada. Así las cosas, al revisar el objeto de la litis, no se evidencia obstáculo alguno para aceptar el desistimiento presentado, por cuanto cuenta con la facultad conforme al poder obrante en el expediente digital y en efecto, esta manifestación es una prerrogativa de la cual goza el accionante.
Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello. Conforme a lo dicho, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones, dando por terminado el proceso. No hay lugar a costas en virtud del artículo 316 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE a la firma ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A.S., identificada con NIT. 900.949.400-1, como apoderada de Bavaria & Cia S.C.A., en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 98819 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que CARLOS EDUARDO VALLE BARBOSA presentó en el proceso ordinario laboral que adelantó contra BAVARIA S.A.
TERCERO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
CUARTO: SIN COSTAS de acuerdo con la parte motiva.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9486590AC8D01E547710D4B7299555CADEAB1BDF4B1B76E163CCC5B5E4C7C5A4 Documento generado en 2024-04-05