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AL1646-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1646-2023 Radicación n.° 66707 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se les condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones o reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, oportunamente propuesta y absolvió íntegramente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó el de primer grado.

Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, le gravó con costas. Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344-363 SCLAPT-06 V.00 2 Radicación n. 66706 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2648-2022 de 22 de junio de la presente anualidad (f.° 410- 413 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del ario que avanza, presenta nueva petición de «NULIDAD INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 11 de octubre de 2022 (f.° 444-447 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en sentencia CSJ SL427-2019, en contra del demandante.

El 16 de octubre de 2022, la parte actora solicitó adición del proveído inmediatamente anterior, pues, en su decir, esta Sala no se pronunció sobre la «NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», complementación que sustenta señalando que en aquella decisión se pasó por alto, con violación de los artículos 2 y 228 de la CN, los derechos sustanciales del trabajador demandante que se sustentan en el articulo 4 del Código de Petróleos que «en forma directa y clara, dispone que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO; debido a lo SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 cual no puede ser atribuida a la industria del transporte; y es evidente que ello otorga DERECHO SUSTANCIAL al trabajador/ demandante a que el análisis dela(sic) CS de J en casación sea adecuado en ese sentido, pero no lo fue por parte de la CS de J» (Resaltado del texto), la que se decidió en auto CSJ AL5329-2022 adiado de 23 de noviembre de 2022, en el que se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Jorge Luis Martínez García. Luego, reclamó nuevamente complementación aduciendo que la Sala omitió presentar la «MOTIVACIÓN DEMOSTRATIVA exigida por los derechos sustanciales fundamentales y humanos, la Constitución y la ley (sent SU- 635 de 2015), entre ellos el DEBIDO PROCESO», solicitud que fue resuelta en proveído CSJ AL065-2023 de 24 de enero de 2023, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en auto CSJ AL5329-2022 calendado de 23 de noviembre de 2022 (negrilla del texto).

El 30 de enero de 2023, interpone recursos de reposición y súplica contra el proveído anterior, que sustentó indicando que el Código General del Proceso no resulta aplicable y que, la norma llamada a regirlo es el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que «dispuso EXPRESAMENTE la vigencia del CPC (Código de SCLAIPT-06 V.00 4 Radicación n.° 66706 Procedimiento Civil) en los asuntos procesales LABORALES; generando así un RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y de ULTRACTIVIDAD específico para los procesos laborales que se hubieren INICIADO ANTES de la aplicación gradual de la Ley 1149 de 2007», petición que fue resuelta en auto CSJ AL224-2023 en el que no se repuso la providencia impugnada y se rechazó por improcedente el recurso de súplica (negrilla y subraya del original).

Con memorial de 20 de febrero de 2023, interpone «recurso de QUEJA por denegación de la súplica (apelación) interpuesta de SUPLICA (sic) (contra el proveído OMISIVO, TERGIVERSADOR y ABIERTAMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL de fecha 15 (quince) febrero de 2023 (dos mil veintitrés), para que sea revocado y se acceda a tramitar el recurso de súplica», solicitud que fue respondida en proveído con radicación CSJ SL480-2023, en el que, ante la improcedencia del recurso propuesto -queja-, se rechazó (resaltado del original).

En escrito de 28 de marzo de 2023, la misma parte interpone recurso de reposición «para que sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN de esa providencia del 22 de marzo de 2023», la que «fue ACUMULADA» con la que se hiciera de las providencias proferidas dentro de los procesos con radicado interno 67649 y, 66707 y notificadas el 24 del mismo mes y ario, con el fin de que «sean dados en forma completa los días hábiles con los cuales cuenta el demandante para recurrir sustentadamente en CADA CASO en ejercicio de SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 66706 sus derechos (fundamentales y humanos) a la DEFENSA de su interés y al DEBIDO PROCESO».

Así mismo, se observa que el memorialista insiste en la «falta total de competencia» de esta Sala, en los escritos de fechas 10 y, 13 de abril del ario en curso (f.° 540-542 y 544-551 cuaderno de la Corte), peticiones que también eleva al «Presidente de la Corte Suprema de Justicia» y a los «Magistrados que integran la mencionada sala en propiedad o permanente» (f.° 553-569 cuaderno de la Corte) (subraya con resaltado en el texto).

II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora (resalta la Sala).

Se advierte que el recurso interpuesto, como allí mismo se anota, se encamina a que «sea revocada totalmente la NOTIFICACIÓN», lo que conlleva, de plano, su rechazo (subraya con resaltado en el original). SCLA1PT-06 V.00 6 Radicación ri.° 66706 En los memoriales en los que insiste en la «falta total de competencia» de esta Sala, trae a colación el auto AL533- 2023, donde según entiende, la Sala Permanente de esta Corporación «reconoce la ilegalidad del precedente mencionado [SL-17526-2016] y dispone que la sala permanente tramite y falle el proceso de Cristóbal Pérez Prieto», que lo resuelto en esa decisión, «COMPROMETEN (sic) a los magistrados de la sala de descongestión», decisión que una vez estudiada, no da cuenta de las aseveraciones del memorialista, pues allí se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas en la Sala de Casación Laboral con funciones permanentes, por cuanto el magistrado ponente suscribió varias providencias estando impedido, situación que en nada repercute en el trámite del presente asunto.

De los escritos dirigidos a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral y a los Magistrados que integran la Sala Permanente, por no ser de su competencia, ningún pronunciamiento hará esta Sala. Por último, se recuerda que en el auto CSJ AL5329- 2022, la Sala dispuso «COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico», y como en esta oportunidad, en el mismo proceso, reitera la conducta que en el aludido proveído se describió, se ordena que este auto y los memoriales bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

SCLA3PT-06 V.00 7 Radicación n.° 66706 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales al envío que se hizo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rny-m cí I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA - GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS PERSONAL DE ECOPETROL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 092 la providencia proferida el 05/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/07/2023. SECRETARIA___________________________________