SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201300012-01 RADICADO INTERNO: 69975 RECURRENTE: JOSE VICENTE VELASQUEZ SANCHEZ OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO - EMPOTLAN MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12-05-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 074 la providencia proferida el 14-04- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18-05-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14-04- 2021. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Vicente Velásquez Sánchez Demandado: Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlán- y Departamento del Atlántico.
Radicación: 69975 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto manifiesto que aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la decisión que se adoptó, debo reiterar los argumentos que me llevaron a distanciarme de la posición mayoritaria en la sentencia CSJ SL5152-2020.
Como lo expresé en mi salvamento de voto en aquella oportunidad, no considero que el Tribunal incurrió en el error que señaló la Sala, en la medida que al ser La Nación la titular de las obligaciones laborales a la fecha en que se configuró el derecho, la convierte claramente en destinataria del grado jurisdiccional de consulta. Téngase presente que para el 28 de febrero de 1989 - fecha de causación del derecho a la pensión sanción- La Nación era la responsable de las obligaciones laborales de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –Empotlán-, Radicación n.° 69975 2 puesto que de conformidad con el artículo 6.º del Acto Legislativo 1 de 1968, era obligación del Estado la prestación directa de los servicios públicos.
Y si bien posteriormente, con la expedición de las Leyes 3.ª de 1968 y 1222 de 1989, esta obligación quedó en cabeza de los entes territoriales descentralizados, al punto que el Departamento del Atlántico aprobó el Decreto 25 de 9 de agosto de 1989 y el artículo 25 le permitió negociar con La Nación el pago de los derechos correspondientes que tenía en la empresa Empotlán, es lo cierto que cuando el juez de primera instancia profirió su sentencia la empresa aún no estaba liquidada.
En mi salvamento de voto también manifesté que si aún en gracia de discusión se admitiera que la consulta no era procedente, de todos modos debía apartarme de la decisión mayoritaria de casar la sentencia y en sede de instancia declarar la nulidad del auto que admitió la consulta, pues en mi criterio, el error procesal que advirtió la Sala impedía el estudio de fondo.
Si la Sala advirtió que el juez plural al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta revivió un proceso legalmente concluido, lo que correspondía era dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas en casación, dada la configuración de la causal 3.ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, inadmitir el recurso extraordinario y enviar el expediente al Tribunal para que tomara las medidas procesales a que hubiere lugar.
Radicación n.° 69975 3 Lo anterior, toda vez que los errores in procedendo se deben plantear en casación como una violación medio que sirvió de vehículo a la transgresión de normas sustanciales y, una vez eliminado el obstáculo procesal, es imperativo definir mediante sentencia de instancia la controversia judicial en la alzada. En esos términos consigno mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Vicente Velásquez Sánchez Demandado: Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico - EMPOTLAN- y Departamento del Atlántico Radicación: 69975 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo anuncié en la Sala en la que se discutió el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de adición de la sentencia SL5152-2020, reitero que, desde mi punto de vista, la Sala no ha debido abordar el estudio del recurso de casación y definir mediante sentencia la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Tal como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia, lo procedente era declarar mediante auto la nulidad insaneable de todo lo actuado y devolver el expediente al Tribunal para que adoptara los correctivos procesales del caso. Es inexplicable que una irregularidad que impide adelantar cualquier gestión, termine siendo convalidada por la propia Sala Laboral mediante una sentencia, en la que Radicación n.° 69975 2 además, se ubicó en sede de instancia, pese a que esta no debía surtirse porque era improcedente el grado de consulta.
Fecha ut supra.