SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1645-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL342-2025, propuesta por JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S., en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Y.Y.Y.Y1 y A.A.A.A., el primero en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL342-2025 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Jerónimo Martins Colombia S.A.S., resolvió casar el fallo dictado el 14 de marzo de 2022, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 La Sala en sentencia CSJ SL342-2024, anonimizó el nombre del demandante, su cónyuge e hijo, dado que este último es un niño y se hizo relación a información personal de la historia clínica del primero. Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 2 de Buga.
En dicho pronunciamiento, la Corte se propuso dilucidar si este se equivocó al armonizar la terminación del vínculo laboral existente entre Y.Y.Y.Y. y la empresa, con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una garantía de estabilidad laboral reforzada al trabajador en situación de discapacidad por razón de salud. En tal sentido, se recordó que, conforme a la línea desarrollada por esta Corporación, la situación de discapacidad no depende de un factor numérico sobre la pérdida de la capacidad laboral, sino que se determina de acuerdo con i) la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo; ii) la presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, entre otras, que en el entorno le impidan ejercer efectivamente su actividad en condiciones de igualdad con los demás y, iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido.
Así, a juicio de la Sala, «[…] no fue posible acreditar» que el ejercicio efectivo de la labor de Y.Y.Y.Y. se viera obstaculizado por un ambiente que le imposibilitara el pleno goce de sus derechos en igualdad de condiciones que sus compañeros, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, por tanto, se estableció que no se configuró la relación de causalidad entre el despido y el acto discriminatorio.
Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 3 Sobre ese particular, se expresó lo siguiente: En este sentido, a partir de las pruebas señaladas en casación, de los argumentos jurídicos expuestos en el recurso, sumado a la reciente jurisprudencia de la Corporación en relación con el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para esta Sala es posible concluir que el Tribunal se equivocó al encontrar que el demandante era beneficiario de la protección, toda vez que no fue posible acreditar unas barreras claras que, al interactuar con sus limitaciones producto del accidente de trabajo, generaran que el demandante no pudiera desempeñar sus labores en igualdad de condiciones de sus compañeros.
Pese a que se reconoce la existencia de secuelas y una pérdida de capacidad laboral, al tiempo que para el momento de finalizar la relación laboral se encontraba llevando a cabo tratamientos para lograr una recuperación integral, no se traducen por sí mismos en una discapacidad de la manera en la que exige la jurisprudencia. A continuación, esta Corporación constituida en sede de instancia, dispuso: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
En consecuencia, se señaló que, el contrato de trabajo finalizó por «[…] una causal legal y objetiva» consistente en la expiración del plazo fijo pactado, teniendo como fundamento las consideraciones desarrolladas en sede extraordinaria; las que también resultaron suficientes para resolver el recurso de apelación de los demandantes. Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 3 de marzo de la presente anualidad, Jerónimo Martins Colombia S.A.S., luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL342-2025, solicitó que dicho Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 4 fallo fuera adicionado, debido a que esta Corporación «[…] al momento de resolver los motivos de impugnación realizados por la parte demandante en el proceso ordinario laboral de primera instancia, […] omitió resolver los demás puntos de inconformidad», los que relacionó así: De los perjuicios –inmateriales – ocasionados al señor [Y.Y.Y.Y.].
Minuto 42:29, archivo: 10. 76111310500120180035900s20210546835 09_01_2021 10_50 PM UTC. De la terminación ilegal y su presunción legal al señor [Y.Y.Y.Y.]. Minuto 44:02, archivo: 10. 76111310500120180035900s20210546835 09_01_2021 10_50 PM UTC. De la valoración de la totalidad de pruebas documentales, declaraciones de terceros, historia y soportes clínicos, pruebas periciales de la ARL y Junta Regional.
Minuto 45:02, archivo: 10. 76111310500120180035900s20210546835 09_01_2021 10_50 PM UTC. De la culpa patronal – perjuicios materiales –. Minuto 48:15, archivo: 10. 76111310500120180035900s20210546835 09_01_2021 10_50 PM UTC. En ese orden, pide «Adicionar en la sentencia SL 342 de 2025, las razones y consideraciones» que resuelvan los reparos «[…] expuestos por la parte demandante, el señor Y.Y.Y.Y. en el recurso de apelación interpuesto el 1° de septiembre de 2021».
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 5 la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (negrilla fuera del original del texto).
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Precisado lo anterior, para desatar los argumentos elevados por la entidad recurrente, se debe advertir que el recurso de casación formulado por Jerónimo Martins Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 6 Colombia S.A.S. fue resuelto de manera consonante y congruente con lo solicitado. Luego, la providencia no omitió pronunciarse «[…] sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», consecuentemente, no hay lugar a adicionar la sentencia cuestionada.
También es suficiente con indicar que esta Sala, en sede extraordinaria, señaló que pese a que se reconoció la existencia de secuelas «[…] con ocasión del accidente laboral ocurrido en el 2014», Y.Y.Y.Y., al momento del despido, no se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de discapacidad, pues de las pruebas existentes en el proceso no se informó la existencia de obstáculos o barreras por corregir o remover a cargo del empleador, como consecuencia de las deficiencias que padecía dicho trabajador.
En tales condiciones, al no activarse la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al obedecer la finalización contractual a una causal objetiva de terminación, por sustracción de materia los demás supuestos se prescindieron del debate, pues eran consecuencia de la primera declaración. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76111-31-05-001-2018-00359-02 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL342-2025, propuesta por el apoderado judicial de JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A129460844865F24DA36FA7368890E4B0BFF992CEA61010D66719900172EC8D Documento generado en 2025-04-01