SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1645-2024 Radicación n.°100349 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JAIDRIS ANTONIO BUSTAMANTE DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Jaidris Antonio Bustamante Díaz, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 2 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $7.915.733,00 junto con los intereses moratorios por valor de $2.401.900,00 con corte al 10 de julio de 2023 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien, mediante providencia de 4 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda, y ordenó: Primero: Requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. NIT. 800.138.188- 1, para que, en ejercicio de su fuero electivo, elija el lugar de conocimiento del proceso, esto es, domicilio del ejecutante o lugar de expedición del título, aportando la prueba correspondiente.
Segundo. Requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. NIT. 800.138.188- 1, para que allegue con destino a este proceso el certificado de existencia y representación legal de esta entidad. Tercero. Se le confiere a la parte actora para los fines de los literales anteriores, el término de cinco (05) días. Requerimiento que fue atendido por la demandante, Protección S.A., señalando para ello que, «…es claro que a elección del demandante la demanda se tramite en el caso que nos ocupa en el domicilio del demandado, no obstante lo anterior, me permito manifestar que dentro del escrito demandatario, se indica que el domicilio del demandado es la Ciudad de Montería y el requerimiento previo a la constitución del título se hizo vía electrónica al correo registrado en la Cámara de Comercio, razón de más, para que sea en esta ciudad donde se tramite la presente acción».
Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 3 Acto seguido, el mentado juzgado de Montería, mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando dicho conocimiento en virtud del domicilio de la parte ejecutante, y al observar de las obrantes al plenario, certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., y al dar cuenta de carecer de agencia o sucursal en la ciudad de Montería, no es posible que la creación del título de recaudo sea en esta ciudad; contrario a ello, de dicho certificado se advierte que el domicilio principal de la activa, se encuentra en la ciudad de Medellín y por ende, es esa municipalidad donde se remitirá el presente proceso para su conocimiento.
En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – Antioquía – Reparto. (PDF f°125 a 130 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 17 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, AL1046-2020, AL228-2021 y AL722- 2021, y, señaló: En el caso nos convoca, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería declaró su falta de competencia Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 4 para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; contrario a lo por ellos aseverado, el suscrito advierte claramente que el lugar dónde se creó el título ejecutivo fue en Montería, y de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 04 pág. 9 del expediente digital, donde se evidencia que el “Título Ejecutivo 17159-23” base de recaudo, fue constituido en MONTERÍA: […] Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidió el título ejecutivo fue la ciudad de Montería, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo. […] No obstante, observa este juzgador con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el título ejecutivo fue expedido allí, por lo que debería ser el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien continúe conociendo del trámite procesal.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. De otro lado, la parte demandante, por conducto de su mandatario judicial, mediante memorial allegado a esta Corporación el 7 de noviembre de 2023, solicitó retiro de la demanda, pues adujo: «…REITERO respetuosamente al Honorable Despacho 1.
ORDENA R el retiro de la demanda.
2. NO CONDENAR EN COSTAS al aquí demandante ya que no Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 5 se configura ninguna causal enumerada en el Artículo 365 del Código General del Proceso». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente en consideración al lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.
Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 6 Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1940- 2023 y AL1095-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF f°138 a 193 Cuaderno Conflicto); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.17159–23» y señaló como su lugar y fecha de expedición «MONTERÍA, 17 de julio de 2023», como se deduce de la documental vista a folio 12 del Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 8 expediente digital, que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».
(CSJ AL3844-2022 y AL1940- 2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero como la ejecutante eligió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, por tanto, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal elección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Finalmente, es acertado resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por Protección S.A., como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería pronunciarse sobre ello.
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de Radicación n.°100349 SCLAJPT-06 V.00 9 justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la JAIDRIS ANTONIO BUSTAMANTE DÍAZ.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO: Se ABSTIENE la Sala de pronunciarse sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCIÓN S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BFEF5217E3184BFC9F2D85A82F3AD6E4F0D2357575BB1AA1D6C97E13A5B8895 Documento generado en 2024-04-05