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AL1645-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camele Liberal Sala de Deseemidál Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1645-2020 Radicación n.° 69469 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver la solicitud que presentó la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, (f.° 58 a 62 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte en auto del 12 de febrero de 2020 (f.° 57) aceptó la petición clara y expresa de «desistimiento del recurso extraordinario de casación», presentada por la apoderada judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el lleno de las condiciones legalmente exigidas (f.° 50-52). El 19 de febrero de 2020 la misma abogada radicó escrito en el que solicitó, de manera principal, corrección y adición de la referida providencia, en subsidio, requirió «se SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 69469 tramite como recurso de súplica, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código General del Proceso, y se resuelva de manera favorable».

Como fundamento de sus solicitudes asevera que no había lugar a la condena en costas y agencias en derecho, como lo dispuso el proveído, como quiera que las partes así lo convinieron en el contrato de transacción que «( ) sirvió de fundamento para aceptar el desistimiento por parte de la Alta Corporación ( )». II. CONSIDERACIONES Para disipar el cuestionamiento, se recuerda que los artículos 235 de la Constitución Nacional, 86 a 99 del CPTSS, el 34 del Decreto 2350 de 1944, y la Ley 6 de 1945, solo le otorgaron a esta Corporación competencia para estudiar y resolver lo concerniente al recurso extraordinario de casación, por ende, no está facultada para pronunciarse sobre el pleito, cuya decisión fue atribuida exclusivamente a los jueces de instancia que conocen del trámite ordinario.

Ahora bien, los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, son aplicables a los trámites judiciales laborales en virtud de la remisión analógica expresa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, y señalan:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. SCUUPT-04 V.00 2 Radicación n.° 69469 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTICULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De la confrontación de los textos normativos transcritos, con la providencia cuya «aclaración y corrección» se solicita, se corrobora que no se incurrió en expresiones que generen motivo de duda, ni error por cambio u omisión de palabras, razón por la cual la petición deviene totalmente improcedente. Se advierte sí, que lo que pretende la memorialista es que esta Corporación se pronuncie sobre la condena en costas impuesta de conformidad con el artículo 316 del CGP, actuación inadecuada al mecanismo procesal que ha utilizado.

Con todo, se le aclara que, al imponer esta Sala la condena en costas, se ajustó en todo a lo dispuesto en el artículo 316 del CGP, en lo que atañe al desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó la única parte legitimada para hacerlo, es decir, quien lo interpuso y SCLAPT-04 V.00 3 Radicación n.° 69469 sustentó, Colfondos S.A. por intermedio de su apoderada facultada, no obstante que la parte contraria, en ejercicio del derecho de defensa, presentó en tiempo escrito de oposición. Además de lo explicado, la decisión encuentra apoyo en lo dispuesto por esta Corporación en proveído CSJ AL 363- 2020, al pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentado por la misma entidad que hoy lo hace en el presente asunto -Colfondos S.A.-, en la que señaló: El 29 de noviembre de 2019, la apoderada de la demandada recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentó memorial de desistimiento del recurso de casación ([1.42 Cuaderno de la Corte), ello en atención a que «se celebró un CONTRATO DE TRANSACCIÓN entre las partes según consta en el documento que se adjunta y al cual me remito para que sea tomado en cuanta para efectos de desistimiento que se presenta».

II CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la apoderada judicial la demandada recurrente COLFONDOS S.A, mediante escrito que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte, manifiesta que desiste del recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de abril de 2017, dentro del proceso de la referencia, la Sala encuentra que tal solicitud resulta procedente, y en tal virtud se dispondrá aceptarlo.

Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la condena en costas con ocasión del desistimiento el recurso, el artículo 316 del Código General del Proceso, prevé que: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió"; lineamiento legal, respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que sólo en la medida de que aparezca en el plenario, que ellas se causaron, han de imponerse.

CSJ AL 7095-2015. Lo anterior se acompasa con lo señalado por la Corporación en providencia CSJ AL 24 ag. 2011, rad 50901, en donde se dijo: De las normas referidas en precedencia, se concluye, que si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando "en el expediente aparezca que se causaron"; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.

SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 69469 Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario fue presentado antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.

Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste[ ]. (negrilla fuera de texto). En el contexto que antecede, si bien es cierto, el desistimiento del presente recurso se genera una vez vencido el término del traslado a los opositores, también lo es que el único sujeto procesal que acreditó en el plenario el desgaste procesal que da origen al emolumento en estudio, ftw la señora Georgina Martínez Polo, quien allegó escrito de réplica, el 23 de noviembre de 2017, razón por cual habrá lugar de imponerse a su favor dicho concepto (negrilla del texto).

En consecuencia, como quiera que en el sub lite el desistimiento del recurso extraordinario se presentó después de haberse vencido el término de traslado al opositor, quien hizo uso del mismo (f.° 29-32 cuaderno de la Corte), la condena en costas impartida deberá mantenerse incólume. Se itera que, contrario a lo afirmado por la apoderada solicitante, esta Sala no efectuó ningún estudio relativo al contrato de transacción visible a folios 43 a 44, por no ser de su competencia, de conformidad con el precedente fijado desde el auto CSJ AL8458-2017, reiterado, entre muchos otros en los proveídos AL4017-2018, AL4750-2018, AL4830- 2018.

Para terminar, en cuanto al «recurso de súplica», se reitera lo expuesto con antelación, esto es, la providencia en virtud de la cual se adoptó la decisión ahora cuestionada parcialmente fue un pronunciamiento de Sala, por tanto, de SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 69469 conformidad con el artículo 331 del CGP, no es susceptible de este medio de impugnación. En conclusión, se rechazarán las solicitudes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de corrección y adición de la providencia del 12 de febrero de 2020.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado en escrito del 19 de febrero de 2020. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOS. DIX P NNEFZ JIME A GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 6