SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1644-2024 Radicación n.°100273 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra YAQUELINE JIMÉNEZ BAUTISTA.
I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo laboral en contra de Yaqueline Jiménez Bautista, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 2 de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $3.667.200 junto con los intereses moratorios por valor de $761.700 con corte al mes de agosto de 2023 y las costas del proceso.
La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), quien mediante providencia de 22 de agosto de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL2089-2022), respecto a que la competencia para este tipo de asuntos recae en el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En virtud de lo cual, resolvió: […] Puesto de este modo las cosas, este circuito judicial carece de competencia territorial; toda vez que en el Municipio de Pacho no se encuentra domiciliada, no cuenta con sucursal alguna y tampoco fue el lugar dónde se profirió la resolución de cobro. Así las cosas, se ordenará remitir el presente asunto a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín toda vez que en esa ciudad la ejecutante cuenta con su domicilio.
Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces de pequeñas causas laborales de la ciudad de Medellín, al considerar que en esa ciudad tiene su domicilio principal la administradora Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.
Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con providencia de 2 de octubre de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, con fundamento en las decisiones de esta Sala, entre ellas, las providencias CSJ AL2940-2019, AL4167-2019, AL1046-2020, AL228-2021 y AL722-2021, y señaló: En el caso nos convoca, el primer presupuesto que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues el domicilio de la Administradora de Pensiones ejecutante es la ciudad de Bogotá, como se evidencia en la imagen adjunta (ver numeral 09 del expediente digital). […] Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto, pues, de un lado se desconoce el lugar de expedición del título, y del otro, referido al procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993”, evidenciado como se advierte del documento adjunto, que el requerimiento previo al deudor JIMÉNEZ BAUTISTA YAQUELINE, efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador, como se advierte del documento adjunto, se efectuó por correo electrónico (Ver numeral 07 pág. 6 y ss del expediente digital) (subrayas extratexto) Frente a la recepción de los mensajes de datos, a través del cual se efectuaron las gestiones de cobro, luego de reproducir lo expuesto por esta Sala en providencia CSJ AL2776-2022, concluyó: Acorde a lo expuesto, es claro que el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 4 principal, esto es, Bogotá, aunado a que además se indica que fue esta la ciudad donde se elaboró en el oficio la liquidación de cobro.
En ese orden de ideas, resulta diáfano que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO CUNDINAMARCA, en razón al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo, como se explicó en precedencia. Corolario de ello, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó acertadamente por tramitar el asunto en Pacho Cundinamarca, según lo advertido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 5 (Cundinamarca) y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio de la entidad demandante acorde con la postura reiterada de esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal, pero sin comprobar el domicilio de la ejecutante; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante y el lugar donde se efectuaron las gestiones de cobro, en virtud de la misma disposición citada por el remitente.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1095-2023, AL1246-2023, AL1940-2023 y AL1961- Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 7 2023, donde esta Sala reiteró que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°49,50 y 55 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.
En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f° 71 a 87), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción plausible conforme las disposiciones que regulan la materia. Así las cosas, como se encuentra acreditado, que en Bogotá es el lugar donde la entidad ejecutante tiene su domicilio, por tanto, es ante los Juzgados Municipales de Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 8 Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad -Reparto- que ha debido presentarse la demanda.
Por lo anotado, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en pronunciamientos anteriores, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de esta ciudad para que aquel al que le corresponda decida sobre la admisión de la demanda y el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Al punto, resulta oportuno memorar lo dispuesto en providencia CSJ AL 5 oct, 2010 rad. 48193, reiterado entre otros en proveídos CSJ AL892-2013, AL6118-2015, AL1556- 2016 y AL1396-2020, en que la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente, en auto CSJ AL6118-2015 consideró: (…) Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea dirigido a los Jueces Laborales de tal Circuito a efectos de que decida sobre la admisión de la demanda.
Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. Finalmente, preocupa a la Sala Laboral de la Corte la ligereza con que algunos jueces de primera instancia estiman su falta de competencia en los asuntos a su cargo, pues con un riguroso y adecuado control al momento de decidir sobre el mandamiento de pago o la admisión de las demandas, se lograría precaver la proposición de conflictos de competencia, del todo innecesarios,, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; además de la afectación a una pronta y cumplida justicia para las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ – REPARTO- es el competente para para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra YAQUELINE JIMÉNEZ BAUTISTA, al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
Radicación n.° 100273 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18B502E012B4F5F3C6FC2CF0D2FE69B8AC542F3835DE55D475886F4196AB3C0C Documento generado en 2024-04-05