SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1643-2024 Radicación n.° 98614 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento de la «sustitución pensional» de Flora Narváez de González en Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 2 un 100% en calidad de «hijo inválido», a partir del 24 de julio de 2018. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, los rendimientos financieros y las costas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo de 10 de noviembre de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas de esa instancia al accionante.
El promotor del litigio instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 26 de enero de 2023. Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió mediante proveído de 28 de junio de 2023, y se corrió traslado al recurrente, oportunidad en la que presentó su demanda de casación así: CARGOS CARGO ÚNICO. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué Tolima Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 3 violatoria de la Ley 100 de 1993 artículo 46, modificado por la Ley 797/2003 por interpretación errónea.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Ibagué Tolima y como consecuencia de la misma, revocar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué con fecha 14 de septiembre de 2022.
De los Honorables Magistrados. […]. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de la demanda de casación, la Sala observa que, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas y en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado y las cuales se pasan a señalar.
Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 4 En primer lugar se observa que en el cargo formulado, a pesar de que es palmario que el recurrente alude al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para señalar que dicha normatividad fue interpretada erróneamente, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de esa disposición con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, el motivo por el que se considera que ocurrieron y el verdadero sentido que debió dársele a la regla jurídica invocada (CSJ AL3013-2023). Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 5 En segundo lugar, se observa que en el cargo analizado la parte recurrente no señala la vía a la que acude.
Es oportuno recordar que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» o la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 6 jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 7 errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De acuerdo con lo anterior, en este asunto, se observa que la parte en la acusación propuesta califica «la sentencia acusada como violatoria de la ley», sin embargo, no establece la vía a la que acude para demostrar tal vulneración y tampoco logra desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia. Por lo tanto, no puede esta Sala, con gran laxitud entender a cuál ataque se acude.
Finalmente, si se entendiera que el ataque está orientado por la vía directa, debido a la mención que hace la censura de haberse incurrido en una interpretación errónea, lo cierto es que ello no resulta suficiente para el estudio de la acusación por esta vía, pues cumple reiterar, que el cargo Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 8 formulado no contiene una sustentación idónea y adecuada en esta sede, al punto que no elabora una reflexión correcta que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto, no confronta las conclusiones a las que arribó el ad quem ni expone en qué consistió la presunta vulneración de la ley sustancial que alude en la enunciación de su ataque.
Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281– 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […]. Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 9 En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98614 SCLAJPT-05 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10B2442CE5236AA696F314139E7B3347B55172BE0C9F72945066BDE3A16FB5C5 Documento generado en 2024-04-05