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AL1643-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1643-2020 Radicación n.° 87537 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por FABRICIANO APONTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Fabriciano Aponte, a través de apoderado judicial, promovió ante los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Ibagué, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 005035 del 13 de febrero de 2017, y de la No RDP 018042 del 28 de abril del mismo año, Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 2 proferidas por dicha Unidad, mediante las cuales se negó al actor la reliquidación de la pensión de vejez.

Solicitó, que en virtud de lo precedente, se ordene a la convocada, a reliquidar la pensión reconocida a Fabriciano Aponte, tomando como salario base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad, la bonificación especial permanente, y la de servicios prestados, la remuneración por trabajo suplementario y de horas extras, la prima de navidad, vacaciones y servicios; que se condene a la accionada al retroactivo pensional, la indexación y los intereses de mora a que haya lugar.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho mediante auto del 15 de junio de 2017, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la parte pasiva. Una vez contestado el escrito, la accionada en el acápite de excepciones, propuso la de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, la cual fue declarada por el despacho mediante providencia del 28 de mayo de 2018; y en tal virtud, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Ibagué, para ello expreso: …el Despacho encuentra que efectivamente la labor desempeñada por el aquí demandante, se enmarca dentro de la referidas actividades de servicios generales como ejecución de labores operativas no relacionadas directamente con servicios Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 3 de salud, al paso que como salta de la certificación del funcionario competente de la E.S.E empleadora, el demandante estuvo vinculado a dicha entidad mediante contrato individual de trabajo, lo que acompasado con el numeral 4 del art. 104 del C.P.A.C.A. permite colegir que el litigio no se funda en una relación laboral de origen legal y reglamentario, y por el contrario está comprendido dentro de las excepciones que consigna el No 4 del art. 105 ibídem; todos estos elementos permiten concluir que la calidad del sujeto que convoca esta actuación, es la de trabajador oficial y por ende bajo lo reglado por el art. 155 Núm. 2 del C.P.A.C.A, es claro que no es la Jurisdicción Contenciosa, la competente para conocer el litigio así promovido, siendo entonces competente para desatarlo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral… Recibido el proceso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, este, mediante auto del 27 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá-Reparto, por ser el domicilio de la entidad demanda, y el lugar de la reclamación administrativa, de conformidad con el art. 11 del CSTSS, en concordancia con el inciso 2-art. 90 del C.G.P. Por reparto, el proceso fue asignado al Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia calendada el 9 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué-Tolima-Reparto; para ello adujo, que conforme al escrito de demanda entiende que la parte demandante, eligió el factor del último lugar en donde prestó el servicio-“IBAGUE TOLIMA”.

Recibido nuevamente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 4 calendada el 22 de enero del año en curso, consideró que la posición asumida por el juzgado remitente es equivocada, en la medida que con anterioridad este despacho, rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá, a quienes correspondía el conocimiento del asunto, por corresponder al domicilio de la demandada y también la reclamación fue presentada en dicha ciudad, factores contemplados en el art. 11 del CPTYSS; circunstancia esta, que al no compartir el operador judicial de la localidad mencionada, debió obrar conforme lo consagra el art. 139 del C.P.G., y remitir las diligencias a esta Sala de la Corte, para que se dirimiera el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de la convocada –UGPP-., para lo cual es pertinente remitirnos a lo dicho por Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 5 la Sala, mediante CSJ AL, 3606-2019, en el que se dijo a ese respecto: …Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá… En atención a lo precedente, se tiene que la accionada se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debe remitirse esta Corporación, al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que establece: …En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Al efecto, una vez revisado el expediente, se observa que de la reclamación administrativa allegada, no es posible determinar el lugar de su recepción; Sin embargo, de las pruebas adosadas con el escrito genitor a folios 15 y 23, esto es, la notificación del acto administrativo que resolvió sobre la prestación económica pretendida y la presentación del recurso de apelación que elevó el actor contra aquel, se encuentra acreditado que fueron realizadas por la entidad demandada, a través de correo electrónico, previa autorización del demandante, desde la ciudad de Bogotá; particularidades que sumadas a la radicación de la demanda del derecho deprecado por el accionante ante los Jueces del Circuito de la misma municipalidad; y en virtud del acatamiento del literal a) del art. 25 de la Ley 527 de 1999, que establece:..en caso que el destinatario tenga más de un establecimiento se entenderá por recibido el mensaje en el lugar que guarde una relación con la operación subyacente o su entidad principal-, la Sala infiere que la presentación de la misma, se surtió en la ciudad antes referida, localidad que además coincide con Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 7 el domicilio de la convocada.

Ver providencia CSJ AL 1377- 2019. Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, que lo fue la ciudad de Bogotá, por lo que es al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa localidad, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el proceso ordinario laboral adelantado por FABRICIANO APONTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 87537 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105005201900384-01 RADICADO INTERNO: 87537 RECURRENTE: FABRICIANO APONTE OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________