SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1642-2024 Radicación n.° 98292 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM ROY VILLANUEVA MÉLENDEZ quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso laboral para que se declarara que fue despedido ilegalmente. Como consecuencia de lo anterior, pidió en forma principal que la accionada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; a cancelarle los salarios y Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 2 prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reinstalación, con la indexación e intereses sobre las sumas adeudadas; los daños morales causados, a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria a la petición de reintegro, solicitó la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST; así como, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indexación e intereses sobre lo adeudado. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS POR LA DEMANDADA como INOPERANCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, NO OBLIGATORIEDAD DE INCREMENTO DE SALARIO, IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DAÑO MORAL, IMPROCEDENCIA DE LA UNIDAD DE EMPRESA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SAYBOLT DE COLOMBIA LTDA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. […].
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 3 El demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 31 de agosto de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y, adicionalmente, ordenó que: Por secretaria, de manera inmediata proceda a COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de la totalidad del presente proceso ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, para que dentro del ámbito de su competencia se investigue la actuación del señor WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, en calidad de demandante dentro del presente asunto, y se adopten la acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria.
El promotor del proceso instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 12 de diciembre de 2022 (f.° 294 – cuaderno segunda instancia). Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído de 21 de julio de 2023 se admitió y corrió traslado al recurrente; oportunidad en la que, para sustentar su demanda de casación, pide que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formula veintitrés cargos, agrupados en once capítulos. En el capítulo primero, denominado «cuestión previa» se formulan dos cargos, de la siguiente manera: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales: carta de despido, certificación de facultades del suplente, y la prueba de interrogatorio de partes al Demandado.
Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 4 No hay manera de leer los hechos #3 y #4 de esta acción de tutela para concluir con que el despido fue acto fraudulento. El primer párrafo de la carta de despido indica que el SUPLENTE actuaba ¨debidamente autorizado por los socios de Saybolt de Colombia limitada¨ (Fl.146); el cuarto párrafo reconoce que se despide al TRABAJADOR en su condición de Gerente General de la empresa y único responsable de su operación en Colombia (Fl.146); y el SUPLENTE firma la carta en su doble condición de SUPLENTE y Gerente regional de SAYBOLT LATIN AMERICA HOLDING B.V. (Fl.151).
Nueve (9) años después, en audiencia ante el JUEZ LABORAL, el EMPLEADOR reconoce que dicha autorización y facultades no existieron. La jurisdicción laboral en sus dos fallos se ha apartado de tales hechos, dando por cierto que la no existencia de dicha autorización es un detallito menor, y por tanto, excusable. Segundo cargo: Vía directa.
Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.61., 164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03) Por supuesto que los dos elementos anteriores se relacionan íntimamente, pues el SUPLENTE supo que necesitaba autorización de la junta de socios para despedir a su superior jerárquico en la organización interna del EMPLEADOR, y por eso presentó en primer párrafo el texto engañoso y falso.
Además, los artículos 189, 190 y 897 del Código de Comercio, aplicables al caso concreto en observancia del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que prescribe la libre valoración probatoria, destaca que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En el capítulo segundo, titulado «EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», se desarrollan dos cargos, así: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales: carta de despido, certificación de facultades del suplente, y la prueba de interrogatorio de partes al Demandado. Como se indicó en el Capítulo I, primer cargo, no existe forma de leer el primero y cuarto párrafo de la carta de despido en conjunto con la declaración del EMPLEADOR respecto de que en Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 5 esa fecha del 29 abril 2008 actuaba sin facultades para despedir al TRABAJADOR.
¿Por qué lo escribió entonces, si quien ejecutó el despido asistía a las juntas de socios y conocía que no había asistido a ninguna junta previa? La respuesta es única: el EMPLEADOR sabía que sin acta de junta de socios el despido sería ilegal, e inconstitucional. Decidió entonces jugarse el albur de que el TRABAJADOR, muy ingenuo él, jamás se enteraría de dicha ausencia. El albur les falló. Unas certificaciones de la Cámara de Comercio demostraron que solo hubo un Acta No.34, que la misma no ratificó especialmente las facultades disciplinarias del SUPLENTE para celebrar el despido el 29 abril 2008, sino que lo nombró como nuevo Gerente y representante legal, pero […] a partir del 6 mayo 2008.
Es decir, para las 24:00 horas del 29 abril 2008 el SUPLENTE seguía siendo el SUPLENTE, sujeto a reemplazar al TRABAJADOR, gerente general y representante legal inscrito en la Cámara de Comercio. Las batallas que este TRABAJADOR ha librado con la jurisdicción laboral tienen traza en la recurrencia de recursos y nulidades presentadas por el suscrito.
Sin éxito hasta la instancia de este escrito. Segundo cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03) La sentencia C-621/03 decide una demanda de constitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio (C.Co.), que fijan la responsabilidad de responder por las obligaciones que el Código Mercantil impone a quienes ostentan los cargos de representante legal y revisor fiscal de las sociedades comerciales, por el solo requisito de aparecer como tales en el registro de la cámara de comercio de ellas […] Por lo anterior, si a las 24:00 horas del 29 abril 2008 el TRABAJADOR seguía inscrito como representante legal del EMPLEADOR, así tuviere el SUPLENTE las facultades disciplinarias otorgadas previamente mediante Acta de Junta de Socios, dicho despido es INEFICAZ, y por tanto corre la suerte de la INEFICACIA DE PLENO DERECHO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL 8Art.897 C.Co), por mandato constitucional en sentencia C-621/03.
Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 6 Posteriormente, en el capítulo tercero, denominado «UNIDAD DE EMPRESA», se proponen dos cargos en los siguientes términos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre los documentos que contienen el procedimiento contable impuesto por la casa matriz CORE LABORATORIES NV, y el reconocimiento explícito que el DEMANDADO hizo respecto de la existencia de esta casa matriz y el rol de director MARK ELVIG, y los cargos de despido por justa causa que MARK ELVIG plasmó en la carta de despido, hechos que representarían la ejecución de un ¨contrato realidad¨ entre el TRABAJADOR y la matriz CORE LABORATORIES NV en concurrencia con su contrato laboral suscrito con SAYBOLT DE COLOMBIA LIMITADA Los hechos (#80 a #94) demuestran que la sociedad CORE LABORATORIES NV impuso al TRABAJADOR unos procedimientos contables, que lo obligaban a ejecutar funciones y tareas de interés tanto para esta matriz como para la sociedad offshore38 Core Laboratories Sales NV (¨CLSNV¨), entre ellas la de firmar contratos a través de los cuales entregaba a esta empresa una participación en los negocios internacionales del EMPLEADOR, a cambio de ningún servicio recíproco.
Pues el TRABAJADOR descubrió que dicha sociedad carecía de estructura operativa, y por ello rechazó las transacciones el 2 enero 2008 (Hecho #2). A su vez, el ciudadano PAUL RITCHIE, quien desempeñaba el cargo de representante legal de CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, y a la vez, el cargo de director de CLSNV con domicilio en Curazao, sentado en su oficina en Bogotá firmaba los contratos de servicio como director estatutario de CLSNV (Ver folios 189, 317 y 207, en fotografías que siguen), pues no residía en Curazao.
La contabilidad del EMPLEADOR era diligenciada por la sociedad CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Contadores públicos Fernando Padilla y Osiris Goenaga) NV. (#21). […]. En resumen, los hechos arriba narrados con sustento en pruebas documentales demuestran que por encargo de la sociedad matriz CORE LABORATORIES NV de Houston, Texas, EUA, el TRABAJADOR estaba a cargo de gestionar intereses económicos y administrativos de CORE LABORATORIES NV, para con las transacciones de precios de transferencia que se hacían a través de la sociedad offshore40 CLSNV con domicilio legal en Curazao, Antillas Holandeses.
La contabilidad de estas transacciones, era Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 7 diligenciada por CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, que además firmaba a través de uno de sus representantes legales – PAUL RITCHIE – los contratos en representación de CLSNV, calidad que también poseía este ciudadano. Segundo cargo: Vía directa.
Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Artículos 2, 13, 22, 23, 25, 27, 135 y 254 CST, y precedentes C-386/00 y CSJ. Sala Laboral. Sentencia de Casación del 01/07/2009). Los hechos relatados en el cargo anterior, demuestran una enorme actividad y responsabilidades internacionales del TRABAJADOR para con las sociedades CORE LABORATORIES NV y CORE LABORATORIES SALES NV de curazao, que se reportaban directamente a CORE LABORATORIES NV en Houston, y se consultaban exclusivamente con esta sociedad, pero que se coordinaban en los aspectos de contabilidad, localmente con la sociedad CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia, precisamente, sucursal de la también matriz CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV, que junto con la otra, CORE LABORATORIES NV estaban bajo la dirección de MARK ELVIG, en Houston, Texas, EUA Toda esta actividad desplegada por el TRABAJADOR por supuesto que no era parte de su contrato de trabajo en el EMPLEADOR, ni del área técnica de sus negocios de inspección, ni del área de representación legal.
El beneficiario directo y quien se lucraba directamente de ella, era la sociedad CORE LABORATORIES NV, en Houston, Texas, Estados Unidos. Cuando el TRABAJADOR el 2 enero 2008 ordenó (#2) a CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Contadores públicos Fernando Padilla y Osiris Goenaga) la inmediata suspensión de estas transacciones, fue CORE LABORATORIES NV (Brigg Miller, Houston, Texas, EUA) quien desautorizó al TRABAJADOR, ordenando a CORE LABORATORIES INTERNATIONAL BV Sucursal Colombia (Ver #54) que mantuviera las transacciones de CLSNV con el EMPLEADOR, sin importar la opinión y voluntad contraria del TRABAJADOR.
Acto seguido, en el capítulo cuarto, nombrado «INTERPRETACIÓN SENTENCIA C-621 DE 2003», se enlista un único cargo, así: Cargo único: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley (artículo 164 Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 8 C.Co., declarado exequible condicionado mediante sentencia C-621/03) Este es un tema de pleno derecho.
El TRIBUNAL erró de manera grotesca en el estudio e interpretación de una norma de muy frecuente tráfico mercantil y laboral. El SUSCRITO demuestra lo equivocado de la consideración del TRIBUNAL aportando el análisis que sigue. Con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA la sentencia C-621/03 decide una demanda de constitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio (C.Co.), que fijan la responsabilidad de responder por las obligaciones que el Código Mercantil impone a quienes ostentan los cargos de representante legal y revisor fiscal de las sociedades comerciales, por el solo requisito de aparecer como tales en el registro de la cámara de comercio de ellas, según siguientes textos […]. 1.2.
Despido inconstitucional en las fechas y hechos del caso concreto. El hecho #3 demuestra que el TRABAJADOR fue despedido el 29 abril 2008 fecha en la que ejercía su cargo de gerente general y representante legal principal del EMPLEADOR, así inscrito en la Cámara de Comercio, por lo cual, y de conformidad con el art. 164 C.Co., y Regla iii) Decisum C-621/03, el TRABAJADOR continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. Ese despido entonces es ineficaz frente al art. 164 C.Co, violenta los derecho fundamentales protegidos en sentencia C-621/03, la autonomía de la voluntad privada, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, Luego, en el capítulo quinto, que denomina «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», se formulan seis cargos en los siguientes términos: Cargo primero: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley (artículo 32 y 62 CST, 1602 C.C y art. 164 C.Co, sent.
C-621/03) Los hechos y cargos de los anteriores capítulos II y IV de esta sección, demuestran que el SUPLENTE nunca tuvo facultades para despedir al TRABAJADOR, ni tampoco tuvo a posteriori, respaldo de la junta de socios para arrebatarle tal dignidad al Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 9 TRABAJADOR para la fecha del 29 abril 2008. El despido entonces es un acto INEFICAZ e INEXISTENTE.
No se podría incluso declarar su nulidad porque ello requiere que el acto haya existido e incumplido en su iter de creación algún requisito subsanable. Sin autorizaciones ut supra, el SUPLENTE cometió un acto de suplantación burda, iletrada, que tiene consecuencias en el campo laboral. Como se anotó antes, desde la perspectiva del CST en Colombia, sin la autorización previa de junta de socios la firma del SUPLENTE en la carta de despido es una suplantación que produce la ineficacia del despido, por ausencia de capacidad de representación (Art.32 CST), ausencia que de pleno derecho invalida todas las causales de despido con justa causa invocadas por el representante legal SUPLENTE usurpador de facultades que no tenía y que tampoco le fueron concedidas.
Segundo cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de citación a descargos y acta de descargos, y por error de apreciación de los hechos declarados como ciertos por las partes, sobre la ejecución de la diligencia de descargos. Los hechos (#40 a #43) dan cuenta de que el SUPLENTE envió citación a descargos al TRABAJADOR a las 4:55 PM del 28 abril 2008, el día anterior a la diligencia, que se celebraría en las oficinas de la Firma, sitio en que el TRABAJADOR no contaba con elementos de trabajo para su defensa.
El EMPLEADOR además reconoció como hecho cierto que se excluye del debate probatorio, que nunca antes había citado a descargos al TRABAJADOR. Adicionalmente, los hechos arriba indicados también demuestran que el SUPLENTE llevó a cabo el despido al TRABAJADOR en una diligencia de descargos celebrada el 29 abril 2008 en la oficina de la Firma, sin el acompañamiento al TRABAJADOR de los dos trabajadores del EMPLEADOR que exige el RIT del EMPLEADOR.
Esta violación del derecho fundamental al debido proceso plasmado en el procedimiento sancionatorio del RIT conduce a la INEFICACIA de la diligencia. Tercer cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Art.115 CST y disposiciones RIT del EMPLEADOR en hecho #44, y precedente T-546/00) Los hechos del cargo anterior demuestran que el TRABAJADOR fue invitado a una diligencia disciplinaria ¨trampa¨ en la cual, saldría despedido, como ocurrió al recibir casi que en simultaneidad para su firma, el Acta de la Diligencia y la carta Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 10 de despido, lo que confirma la certeza de lo manifestado en el Acta no.34 de Junta de Socios respecto de que la carta estaba ya elaborada y había sido discutida previamente entre los señores socios.
La diligencia disciplinaria entonces fue un sainete orquestado para darle apariencia de legalidad e imparcialidad a un despido ya preconcebido y prefabricado. Al margen de lo anterior, la ausencia de oportunidad concedida al TRABAJADOR para pronunciarse sobre los cargos constituye violación del procedimiento en el RIT, el art. 115 CST, y el precedente T- 546/00 ut supra.
El EMPLEADOR además reconoció como hecho cierto que se excluye del debate probatorio, que nunca antes había citado a descargos al TRABAJADOR. […]. Adicionalmente, los hechos arriba indicados también demuestran que el SUPLENTE llevó a cabo el despido al TRABAJADOR en una diligencia de descargos celebrada el 29 abril 2008 en la oficina de la Firma, sin el acompañamiento al TRABAJADOR de los dos trabajadores del EMPLEADOR que exige el RIT del EMPLEADOR.
Esta violación del derecho fundamental al debido proceso plasmado en el procedimiento sancionatorio del RIT conduce a la INEFICACIA de la diligencia. Cuarto cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación e identificación de los hechos pacíficamente reconocidos como ciertos por las partes y que dan cuenta de que el TRABAJADOR percibía viáticos permanentes, que solo recibió pagos de salario y pensión hasta el 30 abril 2008, quedando sin remunerar sus días adicionales en el registro de la Cámara de Comercio como gerente general y representante legal (Hasta el 24 junio 2008, más 5 días de ejecutoria del registro, completados el 2 julio 2008 inclusive).
La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha determinado que la causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades que recaudan la parafiscalidad, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; lo que descarta que el simple envío de certificaciones de pago permite escapar de la sanción de INEFICACIA. Y la parafiscalidad va en proporción a los salarios pagados al TRABAJADOR, es decir, si se dejara de reconocer y pagar elementos de la remuneración del TRABAJADOR, o si se pagaren parcialmente, dichos pagos se reflejarían en pagos incompletos de parafiscalidad, lo que conduce a la sanción de INEFICACIA del despido.
Quinto cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de los hechos declarados como ciertos por las Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 11 partes, sobre los pagos que el EMPLEADOR hizo al TRABAJADOR y sobre la certificación de pago de salarios y parafiscalidad durante los tres meses últimos del contrato laboral, a juicio del EMPLEADOR.
Este punto no deja de sorprender que, entre los hechos aceptados pacíficamente por las partes que el JUEZ anotó a folio 1138 (Ver hechos 47 a 52 de esta acción de tutela, transcritos debajo con la numeración ORIGINAL en las demandas del TRABAJADOR), el EMPLEADOR reconoció que pagaba varias categorías de remuneración al TRABAJADOR (Ver #106 debajo) como salario básico y subsidios para adquisición de vehículo y consumo de gasolina, que incluso pagó viáticos promedio como factor de salario en su liquidación final (Ver #109 debajo). […].
Sin embargo, no incluyó el cómputo y pago del 30% de componente prestacional sobre dicho valor para honrar la obligación de pago de salario integral rubro en el que solo consideró uno de los factores de salario admitidos (Ver #166 debajo), porcentaje que hace parte de los derechos laborales mínimos otorgados por la Ley Sexto cargo: Vía directa.
Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (parágrafo 1º del art. 65 CST y precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 29443, Acta No. 06, fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) El parágrafo 1º del art. 65 CST establece115 como condición de eficacia para la terminación del contrato laboral, que dentro de los 60 días posteriores a la terminación, el EMPLEADOR envíe a la dirección de residencia del TRABAJADOR una certificación que acredite el pago a completitud de los salarios, aportes a salud, pensiones y demás parafiscalidad correspondiente al TRABAJADOR, adjuntando los soportes respectivos; y que si dicha condición no se satisface, la terminación del contrato se torna INEFICAZ.
En este punto no deja de sorprender que, entre los hechos aceptados pacíficamente por las partes que el JUEZ anotó a folio 1138 (Ver hechos 47 a 52 de esta acción de tutela, transcritos debajo con la numeración ORIGINAL en las demandas del TRABAJADOR), el EMPLEADOR reconoció que pagaba varias categorías de remuneración al TRABAJADOR (Ver #106 debajo) como salario básico y subsidios para adquisición de vehículo y consumo de gasolina, que incluso pagó viáticos promedio como factor de salario en su liquidación final (Ver #109 debajo).
Sin embargo, no incluyó el cómputo y pago del 30% de componente prestacional sobre dicho valor para honrar la obligación de pago de salario integral rubro en el que solo Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 12 consideró uno de los factores de salario admitidos (Ver #166 debajo), porcentaje que hace parte de los derechos laborales mínimos otorgados por la Ley (Art.13 CST)- A continuación, en el capítulo sexto, nombrado «RELIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES», se proponen dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre liquidación de viáticos, pago de subsidio de transporte y contrato de modificación de la condición de salario para el subsidio de transporte.
De nuevo, debe decirse aquí que los hechos y cargos de los anteriores capítulos II, IV y V de esta sección, demuestran que el SUPLENTE nunca tuvo facultades para despedir al TRABAJADOR, ni tampoco tuvo a posteriori, respaldo de la junta de socios para arrebatarle tal dignidad al TRABAJADOR para la fecha del 29 abril 2008. El despido por lo tanto es un acto INEFICAZ e INEXISTENTE.
No se puede declarar su nulidad porque ello requiere que el acto haya existido e incumplido en su iter de creación algún requisito subsanable. Sin autorizaciones ut supra, el SUPLENTE cometió un acto de suplantación burda, iletrada, que tiene consecuencias en el campo laboral y civil que fueron explicadas en el capítulo anterior. Conociendo entonces que el despido no existió, el TRABAJADOR tiene su derecho irrenunciable a percibir salarios sin prestación de servicios por culpa del EMPLEADOR119, está percibiendo salarios y aportes a pensión por error del DEMANDADO Segundo cargo: Violación directa por error jurídico por falta de aplicación de la ley (artículos 140 CST) El capítulo V, cargos cuarto y quinto dan cuenta de que el EMPLEADOR reconoció factores de salario y viáticos al TRABAJADOR y que solo reconoció y pagó salarios hasta el 30 abril de 2008, hechos frente a los cuales es procedente la reliquidación del TRABAJADOR.
Lo que se suma al hecho de que el TRABAJADOR no ha dejado de percibir salarios sin prestación de servicios (Art.140 CST) por culpa exclusiva del EMPLEADOR Como se anotó antes, desde la perspectiva del CST en Colombia, sin la autorización previa de junta de socios la firma del Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 13 SUPLENTE en la carta de despido es una suplantación que produce la ineficacia del despido, por ausencia de capacidad de representación (Art.32 CST), ausencia que de pleno derecho invalida todas las causales de despido con justa causa invocadas por el representante legal SUPLENTE usurpador de facultades que no tenía y que tampoco le fueron concedidas.
En el capítulo séptimo que el recurrente nombra como «VACACIONES», se relata: CAPÍTULO VII VACACIONES En su escrito de TUTELA el trabajador ha declinado pretender días adicionales de vacaciones. Resulta claro en este punto que a su despido el TRABAJADOR desconocía la información sobre los días pendientes de vacaciones, información que tampoco fue aportada por el EMPLEADOR en respuesta a la prueba de inspección judicial ordenada, que fue conmutada por aporte de información. Se tiene entonces una situación en la que el TRABAJADOR cree que le adeudan días adicionales a los que fueron liquidados en el pago final, pero como el contrato no ha finalizado, dicho pago no corresponde a un pago final, razón por la cual el TRABAJADOR declina de su pretensión de perseguir el pago de días adicionales de vacaciones pendientes de disfrute en la fecha de su despido.
Más adelante, en el capítulo octavo que está titulado «ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO», el censor propone dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que demuestran que el TRABAJADOR ejercía en sus visitas a campo, en las que generaba viáticos permanentes, labores de inspección y fiscalización de petróleo y gas.
El EMPLEADOR efectuaba trabajos de prestación de servicios técnicos en campos petroleros según las certificaciones que obran a Folios 228 a 233 del Expediente, cuyo contenido es el siguiente: • Folio 228, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida al Oleoducto Central S.A. OCENSA dando por terminado anticipadamente un contrato de inspección de calidad y cantidad Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 14 de petróleo crudo en operaciones de transferencia de custodia en las estaciones de los campos productores de Cusiana y Cupiagua de la British Petroleum (BP).
La carta anuncia una comunicación a British Petroleum con el mismo propósito. • Folio 229, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera BRITISH PETROLEUM dando por terminado anticipadamente un contrato de inspección de calidad y cantidad de petróleo crudo en operaciones de transferencia de custodia en las estaciones de los campos productores de Cusiana y Cupiagua de la British Petroleum (BP), según lo anuncia la comunicación a folio 228. • Folio 230, Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera ECOPETROL dando por terminado anticipadamente un contrato de fiscalización e inspección de cantidad de petróleo crudo producido en las instalaciones de la Superintendencia de Operaciones de Apiay. • Folios 231 y 232.
Carta suscrita por el TRABAJADOR dirigida a la sociedad petrolera ECOPETROL - Superintendencia de Operaciones de Apiay, en la que explica que el EMPLEADOR ejecuta contrato de inspección de buquetanques en el terminal petrolero de Coveñas de crudos castilla blend para firmas extranjeras (Item 5 de la carta), y en simultaneidad ejecuta inspección de las mezclas de crudo castilla y su inyección al oleoducto para su transporte al terminal de Coveñas (Item 6 de la carta). • Folios 233 y 234.
Respuestas al TRABAJADOR de parte de las sociedades Ocensa y conjunta de Ocensa y British Petroleum (BP), las cuales confirman la ejecución de los trabajos descritos a folios 228 y 229 bajo condición contractual En contrato labora indica además que el TRABAJADOR fue contratado como ingeniero inspector. Ningún documento del expediente indica o demuestra que con motivo de su designación como gerente y representante legal, el TRABAJADOR fue obligado, conminado o solicitado que abandonara sus trabajos de campo.
La condición de viáticos permanentes se aprecia precisamente por sus compromisos de efectuar visitas a campos petroleros Segundo cargo: Violación directa por error jurídico de interpretación y por falta de aplicación de la ley (Reglamento de exploración y explotación de petróleos, resolución 18 1495/09, art. 361 Constitución política sobre fiscalización de hidrocarburos, decreto 2090/03) Los hechos indican que el TRABAJADOR demuestran que el EMPLEADOR ejecutaba trabajos de inspección de transferencias de custodia y de fiscalización de petróleo Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 15 crudo en terminales petroleros y de cargue de buquetanques, para empresas petroleras.
Ahora bien, los términos transferencias de custodia y fiscalización están intrínsicamente ligados a las operaciones de producción de hidrocarburos y gas, según la reglamentación técnica del Ministerio de Minas y Energía Se añade que los hechos 179 y 180 de la demanda reconocidos como ciertos por las partes (Folio 1138), indican que el EMPLEADOR efectuaba actividades de inspección de petróleo y productos refinados de petróleo en instalaciones petroleras. i.e. […].
También, el hecho (#74) demuestra que la sociedad CORE LABORATORIES NV, casa matriz del EMPLEADOR, y para la cual el TRABAJADOR se obligaba a realizar los trabajos descritos en hechos (#80 a #95), tenía entre sus dos actividades comerciales registradas en la Cámara de Comercio de Amsterdam, Holanda, la ¨Prestación de servicios para la explotación de petróleo y gas natural¨ (Folio 1292).
Se debe en este punto señalar, que, si bien el TRABAJADOR elaboraba las facturas y hacía gestión de cobros de cartera a clientes internacionales, la elaboración de la factura estaba precedida de la realización del trabajo de inspección y fiscalización de petróleos en campo, oleoductos y puerto petroleros, actividad subyacente a las de generación de facturas y manejos administrativos, en continuidad y liga con los trabajos de campo.
En el capítulo noveno, denominado «REAJUSTE SALARIAL – AUMENTO», propone dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre el juste[sic] de salario concedido a todos los trabajadores con excepción del TRABAJADOR, y la respuesta negada al TRABAJADOR a su correo electrónico formal de reclamación. Los hechos demuestran que el TRABAJADOR fue el único empleado excluido del ajuste por inflación decretado en marzo de 2008.
También indican que el TRABAJADOR no obtuvo respuesta a su correo electrónico preguntando por las razones de su exclusión. Segundo cargo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Sentencia T-095/95, RIT, art.115 CST, Art.13 Superior Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 16 Los hechos demuestran violación de su derecho a la igualdad y a la razonabilidad y objetividad del trato diferente, lo que tiene serias consecuencias jurídicas.
En su sentencia T-079-95131, se demuestre la violación al principio de igualdad, y por ello se le conceda el aumento de salario otorgado a todos los demás trabajadores, aumento del que sólo fue excluido el TRABAJADOR Adicionalmente el art. 61 RIT (#44) prohíbe toda desmejora al TRABAJADOR con respecto a los que disponga la Ley, el RIT, y los acuerdos.
Esta disposición que depende del art. 115 CST TORNA INEFICAZ cualquier desmejora de las condiciones del TRABAJADOR. Por las razones de ley anteriores, la discriminación salarial es ilegal, y por tanto se obliga el juez laboral a restablecer el equilibrio e igualdad al TRABAJADOR, objeto de un trato diferente solo en virtud de que el EMPLEADOR ya tenía pensado y planeado despedirlo, en lo que constituye un indisputable acto de mala fe.
Acto seguido desarrolla el capítulo décimo, en el que se refiere a la «INDEMNIZACIÓN MORATORIA – ART. 65 CST» y expone dos cargos: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que demuestran fraude, inconstitucionalidad e ilegalidad en el despido celebrado el 29 abril 2008 y continuidad ininterrumpida consecuente del contrato laboral En los capítulos II, IV y V anteriores se demuestra que el contrato laboral del TRABAJADOR sigue vigente, por lo tanto, el fallo deberá determinarlo pues las pruebas y los fundamentos de derecho son consistentes.
Esto significa que la decisión de despedir al TRABAJADOR el 29 abril 2008 es un acto inexistente. Puede entonces el TRABAJADOR acceder sin cortapizas a esta indemnización, pues se le adeudan importantes recursos salariales a la fecha. Además, los hechos demostraron que el TRABAJADOR se mantuvo en el registro de la Cámara de Comercio del EMPLEADOR hasta 5 días hábiles posteriores al 24 junio 2008, fecha de inscripción del SUPLENTE como nuevo representante legal, lo que excedió el preaviso de 30 días fijado en Decisum iii) Sent.
C-621/03, lo que evitó la pérdida de continuidad del contrato laboral. Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 17 Así mismo, la demostración inminente de despido fraudulento, inconstitucional e ilegal que brota de los hechos # al #10, demuestra un actual de mala fe de parte del EMPLEADOR. Cargo segundo: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Parágrafo 1, art.65 CST) Los hechos del cargo anterior demuestran los supuestos para la aplicación de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del art. 65 CST.
Y, en el capítulo décimo primero, alude al «DAÑO MORAL» en dos ataques: Primer cargo: Violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales sobre el maltrato y los ataques a la dignidad del TRABAJADOR El solo fraude en el primer párrafo de la carta de despido, debe generar el pago de una indemnización por daños morales.
La carta de despido también expresa frases descalificadoras contra la ética profesional del suscrito TRABAJADOR, según se documenta en los hechos. El EMPLEADOR llega incluso a aplicar la fórmula de que gana porque el TRABAJADOR se hace responsable del presunto fraude orquestado por los procedimientos contables que impuso CORE LABORATORIES NV para transferir renta gravable del EMPLEADOR a CORE LABORATORIES NV, en cabeza de una sociedad offshore en Curazao Segundo cargo: Vía directa.
Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre cálculo del daño moral) Art.164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03, RIT) Se acude aquí al texto presentado en la reforma de la Demanda. El TRABAJADOR mantiene la fuente de su derecho a recibir esta indemnización, actualizando el valor del salario mínimo legal por supuesto, principalmente por las graves violaciones a la dignidad sufridas por el despido y el injusto y discriminador trato que ha recibido de parte del EMPLEADOR a lo largo del proceso ordinario laboral.
Por último, desarrolla una argumentación bajo el título: «DECISIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AL TRABAJADOR (ABOGADO)» en el que relata lo siguiente: Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 18 El Tribunal solicitó investigación disciplinaria contra el TRABAJADOR (Abogado) por negarse a abdicar a sus derechos laborales irrenunciables. […].
La orden de compulsa de copias ordenada por el Magistrado Marceliano Chávez Ávila en la sentencia del 31 agosto 2022 se tramitó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el número 11001 2502 000 2023 02965 00 y dentro del cual el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 29 de junio de 2023 profirió auto inhibitorio indicando que las actuaciones desplegadas por el abogado no pueden ser tomadas como dilatorias máxime si se tiene en cuenta que aparte de ser el apoderado es el mismo demandante y que a nadie más que a él le convenía que el caso se resolviera expeditamente y que por el contrario a lo marcado por el Ponente de segunda instancia laboral, las acciones desplegadas por el abogado Villanueva Meléndez fueron tendientes a probar y acreditar su tesis II.
CONSIDERACIONES Revisado el extenso escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues a la luz del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 19 Social son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En efecto, al valorar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación, la Corte advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que a continuación se pasan a señalar que, por cuestión de método, para el presente asunto, serán abordadas por temáticas, con miras a identificar las falencias existentes los cargos propuestos. - Proposición jurídica De cara a lo establecido en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que quien acude en casación le asiste el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que se estime como violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se hubiera aplicado en la decisión impugnada.
Frente al tema, esta Sala en decisión CSJ AL5332-2021, precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 20 supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Sobre este primer presupuesto, se advierten las siguientes falencias: Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 21 En primer lugar, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada en los siguientes reproches: capítulo primero (cargo primero); capítulo segundo (cargo primero); capítulo tercero (cargo primero); capítulo quinto (cargo segundo, cuarto y quinto); capítulo sexto (primer cargo); capítulo séptimo; capítulo octavo (cargo primero); capítulo noveno (cargo primero); capítulo décimo (cargo primero) y capítulo décimo primero (cargo primero), por lo cual, omite en su totalidad enlistar la proposición jurídica en estos reproches.
En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 22 Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). En tercer lugar, se avista que el recurrente en los ataques del capítulo quinto (cargo tercero); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo), acusa como normas vulneradas el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada y un reglamento de exploración y explotación de petróleos, los cuales no son normas sustanciales de alcance nacional por lo que, siendo necesaria la demostración de su existencia y dada su naturaleza probatoria, solo se pueden invocar en el recurso de casación, como un medio de convicción, bien sea porque fue erróneamente valorado o no se tuvo en cuenta (CSJ AL1534-2014).
Y, finalmente, debe indicarse que en los reproches del capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo tercero y cargo sexto) y capítulo décimo primero (cargo Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 23 segundo), se incluyen como vulneradas varios pronunciamientos de esta Corporación, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales en punto a la estructuración de la proposición jurídica tampoco resultan correctos, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos sustanciales del orden nacional, que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3114-2023). - Vías y modalidades de violación De cara a este segundo presupuesto, se observa que la parte recurrente incurre en graves e insuperables falencias de cara a la orientación de las vía y modalidades de violación de los cargos propuestos.
Es oportuno recordar que si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 24 determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 25 Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 26 Al descender al caso de autos, observa la Sala que, en relación con las vías y modalidades de violación, la parte recurrente incurre en las siguientes falencias: Inicialmente, en el capítulo séptimo denominado «VACACIONES» y en el titulado «DECISIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA AL TRABAJADOR (ABOGADO)» la censura no precisa la vía ni la modalidad de violación a través de la cual dirige su reproche en esta sede extraordinaria; de ahí que no puede esta Sala, con gran laxitud entender a cuál ataque se acude.
En segundo lugar, se advierte que la parte incurre en una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta, puesto que en los ataques del capítulo tercero (cargo segundo); capítulo cuarto (cargo único); capítulo quinto (cargo tercero y sexto); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo), capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo), a pesar de invocar la vía directa, lo cierto es que en el desarrollo de sus reproches alude a elementos de prueba del proceso y discute las conclusiones fácticas del Tribunal, lo cual, como quedó explicado previamente no resulta admisible, dado que esta senda jurídica impone absoluta conformidad con las conclusiones probatorias adoptadas en la decisión impugnada.
Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente y, se entendiera que en los cargos identificados previamente la parte acude a la vía indirecta, tampoco podría esta Sala hacer Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 27 el estudio respectivo, ya que como de manera antecedente se refirió, se deben denunciar concretamente las pruebas hábiles en casación, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, así como, la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y claro la manera en que el desatino influyó en la decisión, aspectos que la censura no cumple en debida forma.
De otro lado, el censor también incurre en un dislate técnico frente a las modalidades de violación, pues puntualmente, en los ataques del capítulo cuarto (cargo único); capítulo quinto (cargo primero) y capítulo octavo (cargo segundo), que dirige por la vía directa, denuncia en forma simultánea un «error jurídico de interpretación» que sería una interpretación errónea y una «falta de aplicación» que corresponde a una infracción directa respecto a la misma norma; lo cual resulta inapropiado, dado que estas modalidades de violación de la senda jurídica son excluyentes, en la medida que no resulta posible reprocharle al fallador de segundo grado, frente a una misma norma, que no la hubiese aplicado y que, al mismo tiempo, la interpretara en forma equivocada.
Por último, cumple indicar que frente a los cargos dirigidos por la vía indirecta, tales como: capítulo primero (cargo primero); capítulo segundo (cargo primero); capítulo tercero (cargo primero); capítulo quinto (cargo segundo, cuarto y quinto); capítulo sexto (cargo primero); capítulo noveno (cargo primero); capítulo décimo (cargo primero) y capítulo décimo primero (cargo primero), esta Sala tampoco Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 28 podría hacer el estudio respectivo, ya que como de manera antecedente se refirió, es deber del censor, no solo enlistar las pruebas hábiles en casación que se consideran no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, sino que también se exige la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y una argumentación que permita a la Corte identificar la manera en que el desatino influyó en la decisión, aspectos estos últimos que la censura no cumple en debida forma y que por ende impiden el estudio de estos ataques. - Alegato de instancia Finalmente, y a manera de conclusión, se debe poner de presente que en definitiva no es viable el análisis de la demanda de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se avizora que el recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede.
Precisamente, en este asunto el recurrente desconoce el deber que le asiste de edificar una sustentación concreta en Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 29 la sede extraordinaria, al punto que no elabora una reflexión jurídica que lleve a establecer cuál fue la transgresión normativa o fáctica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe.
Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […]. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 30 cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98292 SCLAJPT-05 V.00 31 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELENDEZ que actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4D137AF79E892787C6C4F0826F3482B03CAC74188E60E33CFE553B63A5C8C28 Documento generado en 2024-04-05