SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1641-2024 Radicación n° 93718 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entidad vinculada como litis consorte necesaria junto con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL en contra de EMPLEAMOS S.A., si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.
Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada demandante suscitó proceso ordinario laboral en contra de la empresa Empleamos S.A. para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Nelson Alexander Contreras. En consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagar dicha prestación, a partir del «12 de septiembre de 2008», con 14 mesadas anuales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; además, prestarle «los servicios de salud, para lo cual la afiliará a una […] EPS».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 18 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo NELSON ALEXANDER CONTRERAS TORRES por parte de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
SEGUNDO: Por concepto de retroactivo pensional Positiva Compañía de Seguros S.A., debe cancelar a la señora CELEDONIA TORRES de SANDOVAL, la suma de […] ($81.520.049), por las mesadas causadas entre el 12 de septiembre del año 2008 y el 31 de mayo de 2018, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en ese periodo, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
A partir del 1 ° de junio de 2018, Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá continuar apagando [sic] a la señora CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL, la mesada pensional por un valor de $781.242 mensuales, incluidos los aumentos anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR a la [sic] POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la señora CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL, […], los intereses moratorios Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 3 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensiónales adeudadas, los cuales serán liquidados por la entidad demandada, desde el 28 de febrero del año 2011 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago. […].
QUINTO: Se absuelve de todas las pretensiones incoadas con la presente demanda tanto a la demandada EMPLEAMOS S.A., como a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEXTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente con la decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por Positiva Compañía de Seguros S. A., se ordena remitir al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. La apoderada de Positiva S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia que se revisa en apelación y ABSOLVER a la ARL Positiva S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que se revisa en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la aseguradora interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem el 27 de enero de 2022.
Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista para salvaguardar el erario. Por lo tanto, y para lo que aquí interesa, las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, operará de manera automática dicha figura procesal.
Así las cosas, al examinar la sentencia confutada, resulta evidente que el Colegiado se centró exclusivamente en el estudio de apelación interpuesto por la apoderada de Positiva S.A., pero omitió todo pronunciamiento, en sede de consulta, en favor de aquella, al tener en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa; lo que va en contravía de la jurisprudencia decantada por esta Magistratura, tal como lo expresó en la providencia CSJ AL3482-2020, reiterada por la CSJ AL2984-2021: […] Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. […] En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 5 no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).
(Subrayas y cursiva de la Sala). Dicho lo anterior, se hace necesario determinar si Positiva S.A. corresponde a una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, tal y como lo estipula el mentado articulo adjetivo, premisa dilucidada en proveído CSJ AL2554-2022: […] Lo dicho como quiera que la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una empresa de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, en virtud [del art.155] de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Previsora S.A. Compañía de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y (iii) la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ellos a la segunda.
Fue así como, mediante Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008. […] Situación que no fue afectada posteriormente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 en la que en su artículo 80 estipuló que «Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», pues es claro que la Nación continúa siendo garante de este tipo de prestaciones.
Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo expuesto previamente, y al tener en cuenta que, a partir de la celebración del convenio de cesión, Positiva Compañía de Seguros S.A. realiza actos relacionados con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales -hoy riesgos laborales-, sin dubitación alguna, la pensión de sobrevivientes gozaba de la garantía de la Nación para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia- CSJ AL3002-2023 y CSJ AL2554-2022.
De contera, como quiera que el fallador de segundo grado omitió examinar de manera integral, amplia y profusa, de acuerdo al grado jurisdiccional aludido, si las condenas impuestas a la compañía aseguradora accionada se encontraban ajustadas a derecho; se configuraría una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial lo cual, es aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Conforme a lo antes dicho, se hará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que ex officio adopte las medidas procesales necesarias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93718 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entidad vinculada como litis consorte necesaria junto con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A.; dentro del proceso ordinario laboral que promovió CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL en contra de EMPLEAMOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE75027E028EF644F574ABC618EF93C42C8CA4706240976074A88C125CE9B7CF Documento generado en 2024-04-05 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación nº 93718 Acta 09 Referencia. demanda promovida por CELEDONIA TORRES DE SANDOVAL contra EMPLEAMOS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada como litis consorte necesaria junto con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, en tanto no comparto que se declarara improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación, y se ordenara la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que analizara en grado jurisdiccional de consulta si las condenas impuestas a la Rad. 93718 Salvamento de Voto 2 compañía aseguradora accionada, estaban sujetas a derecho.
En mi prudente juicio, el estudio del Tribunal se debía limitar a lo discutido en el recurso de alzada, impetrado por Positiva Compañía de Seguros, tal y como paso a explicar. Para adoptar la anterior decisión, la Sala mayoritaria consideró que el ad quem se ocupó de analizar de manera exclusiva los puntos apelados por la accionada, sin realizar un pronunciamiento claro y especifico en sede de consulta de la totalidad de las condenas que como garante, le fueron impuestas a esta, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, las relacionadas con la orden de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y todas las que se derivaron de ella, según lo ordenado por el juez que puso fin a la instancia inicial.
El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento Labora, dispone: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio Rad. 93718 Salvamento de Voto 3 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, extendió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que el grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; y aun cuando este párrafo refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte de Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o del patrimonio público.
En ese orden, si Positiva Compañía de Seguros S.A., apeló la sentencia de primer grado sobre algunos puntos allí resueltos, eso quiere decir que estuvo conforme con los demás temas analizados, en cuyo caso, el Tribunal no tendría facultad para pronunciarse, por mandato expreso del art 66A adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que establece que el fallo de segunda instancia, y las decisiones de autos deberán están en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación. Rad. 93718 Salvamento de Voto 4 Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser del grado jurisdiccional de consulta, es dar origen a una sentencia de segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se cumple a cabalidad con la interposición del recurso de alzada.
Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma aludida, sino que crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada. Así las cosas, si lo que pretendía la demandada en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió guardar silencio absoluto respecto de la misma en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultad para pronunciarse sin limitación alguna sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a sus intereses.
En ese orden, no había lugar a declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación, ni ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal del origen para que se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues el deber ser es que se hubiera continuado con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Rad. 93718 Salvamento de Voto 5 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EC0EDC5AB68D0277523B92223B4E2C184F7B2A9FA87CAAC8F432781E277B048 Documento generado en 2024-04-09