SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1640-2024 Radicación n.°100112 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL ECOLIMP S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Comercializadora Ecolimp Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $800.000,00 junto con los intereses moratorios por valor de $144.000,00 con corte al mes de octubre de 2022 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante providencia de 23 de mayo de 2023, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción, en virtud de lo señalado por el artículo 110 del CPT y de la SS, siendo ello el lugar del domicilio de la entidad ejecutante o el lugar de la creación del título con que se adelante la acción ejecutiva; y toda vez que en el presente proceso no se puede inferir el lugar de creación de dicho título, es aplicable la primera hipótesis, ejecutante>, y, en consecuencia el competente para conocer del mismo, lo es el despacho judicial del lugar del domicilio principal de la entidad accionante, la ciudad de Bogotá, y ordenó su remisión a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de esa municipalidad.
Recibida la demanda por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 15 de agosto de 2023, señaló que al revisar las obrantes en el proceso, pudo evidenciar que i) el domicilio de la ejecutada es Cali, ii) el requerimiento previo se elaboró desde la ciudad de Barranquilla, iii) la demanda se radicó en la ciudad de Bogotá, y, iv) el domicilio de la entidad ejecutante es en la Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad de Cali y de acuerdo al C de E y R L, está posee una sucursal en la misma ciudad.
Luego entonces indicó que, de acuerdo a lo anterior, es posible establecer que el querer de la ejecutante era presentar su acción en la ciudad de Cali; y al no existir dentro del proceso certeza del lugar de expedición del título objeto de recaudo, lo procedente era haber requerido a la activa para que en virtud del fuero de elección que le obedece, asignara la competencia territorial del proceso.
Afirmó que, por no obrar constancia alguna de que se hubiese hecho dicho requerimiento por parte del remitente, devolvió el proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para lo señalado, y, en caso de no estar de acuerdo con ello, subsidiariamente, suscite el conflicto negativo de competencia, solicitando que aquel remita las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que dirima la controversia.
Recibida la devolución, el Juzgado Primero de Cali, mediante proveído de 23 de agosto de 2023, citó el artículo 139 del CG del P, para recordar a su par, que comparta o no su postura de declarar la falta de competencia, la norma en cita señala que quien debió proponer el conflicto de competencia lo era el receptor, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y no el remitente; pues con su decisión de devolver el proceso, desatiende el debido proceso al declarar su incompetencia para conocer del mismo, y lo pertinente era plantear el conflicto negativo de competencia; empero y en aras de no dilatar más el presente Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 4 asunto, resolvió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a fin de que dirima el conflicto suscitado.
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio de la ejecutante, en virtud de lo señalado por el artículo 110 del CPT y de la SS; mientras que el segundo sostiene que el remitente, al no tener certeza del lugar de creación del título ejecutivo objeto de recaudo dentro del proceso, debió requerir a la parte accionante a fin de que hiciese uso de su fuero de Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 5 elección para determinar la competencia territorial del proceso.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual autoriza que, a falta de disposición especial, se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL3844- 2022, AL1095-2023, AL1246-2023, AL1940-2023 y AL1961- 2023 donde esta Sala reiteró que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 7 medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°14, 18 y 24 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.
En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°37 a 72), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Ahora bien, frente a la posición adoptada por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en su proveído de data 15 de agosto de 2023, donde ordenó Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 8 devolver el expediente al juzgado originario, aun cuando aquel había declarado falta de competencia, es de aclarar al a quo que, tal como lo señala el artículo 230 Constitucional, las actuaciones de los jueces en sus providencias están sometidas al imperio de la ley y, por ende, no debe este a su arbitrio desconocer las mismas, pues ello decantaría en una flagrante violación a derechos constitucionales tales como el del debido proceso, pues, como ello predica, este se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa.
Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sean rigurosos, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, Radicación n.°100112 SCLAJPT-06 V.00 9 para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL ECOLIMP S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 816D971FE1981B8BD69D1C4337736779E3B30A496EE44C4D81B059684C0CC60E Documento generado en 2024-04-05