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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - El juez no puede desprenderse del conocimiento del proceso por iniciativa propia y declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, estando pendiente de resolver la excepción previa de falta de competencia, pues pretermite el trámite establecido por la ley para el asunto -no puede alegar un supuesto control de legalidad-
Tesis:
«[…] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali asumió la competencia del asunto con la admisión del presente proceso, de la cual, sólo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues, es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o, por el contrario, aceptarla.
En la contestación de la demanda se propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, como quiera que después de subsanada no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador de instancia, quien oficiosamente declaró su falta de competencia incumpliendo lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que, una vez contestada la demanda, se debe adelantar la audiencia de conciliación, y una vez fracasada, le corresponde al operador judicial abordar el estudio de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis con carácter de previo.
Resalta esta Sala que el sentenciador inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto y, por lo tanto, debía resolver la excepción formulada en la diligencia que trata el artículo 77 ibídem, de manera que, no existe razón alguna para que luego de asumirse el trámite, se desprenda del mismo por su propia iniciativa, pretermitiendo el procedimiento establecido en la norma reseñada; esta Sala en contornos similares ha establecido que no es posible anticiparse a una decisión sobre un medio exceptivo previo propuesto, como quiera que, ese deber corresponde al juez de conocimiento en la debida oportunidad procesal.
La Corte, en providencia CSJ AL346-2017 reiterada en CSJ AL1175-2023, asentó:
“En el presente asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda en proveído del 25 de agosto de 2015 y ordenó su enteramiento a los demandados, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido. Situación que como se indicó líneas atrás ya se cumplió. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir el proceso declarara su falta de competencia”.
De ahí que las demandadas en la contestación de la demanda, formularon la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, la que se encuentra pendiente de resolución por parte del juez ante quien fue propuesta, al no haber emitido aún pronunciamiento alguno sobre el escrito de subsanación de los defectos de la contestación del codemandado y que señaló dicha autoridad judicial; ni ha convocado a las partes para la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 -.; oportunidad en la cual, según el trámite previsto por el estatuto procesal del trabajo, corresponde al juez abordar el estudio de los medios exceptivos con el carácter de previos propuestos por el extremo pasivo de la Litis y que en el presente denominó falta de competencia territorial, alegada por la parte interesada en su oportunidad procesal, siendo este el escenario en donde se debe adoptar la decisión respectiva, situación que pasó por alto el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del presente asunto.
En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pretextando un supuesto control de legalidad del proceso, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente. Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre el medio exceptivo previo propuesto por el extremo pasivo del proceso, pues corresponde al juez de conocimiento en su debida oportunidad procesal.
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente asunto es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien deberá proseguir con el trámite pertinente, tal como se precisó en líneas anteriores.
Así las cosas, se devolverá el proceso al juzgador mencionado con anterioridad, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en esta providencia».