SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1640-2021 Radicación n.° 68285 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el incidente de nulidad presentado por la demandada DRUMMOND LTD DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Manifiesta la pasiva que la causal de nulidad invocada, es la de falta de competencia, enmarcada en los artículos 29 de la Constitución Política y 133, numerales 1 y 2 del CGP, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 2 de la ley 1781 de 2016, la cual, destacó, es absoluta e insaneable. Expone, que esta Corporación basó su decisión, en que, pese a citar la sentencia CSJ SL20037-2017, desconoció que allí, en esa providencia, se consignó «la imperiosa necesidad que se acredite el requisito de solemnidad del depósito en Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 2 término de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya discutido la validez de la misma en el proceso, contrario a lo concluido en la sentencia que se analiza».
Sostiene, además, que la jurisprudencia de esta Corte, ha exigido que, «cuando un derecho debatido en un juicio penda de la convención colectiva de trabajo la misma debe aportarse (auténtica o en copia), y, en todo caso, debe acreditarse que se cumplió con la exigencia del depósito de la convención, realizado en tiempo». Que, por lo anterior, dice, «se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del depósito de la convención colectiva de trabajo, como carga de la prueba del demandante cuando pretende la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo».
También funda la nulidad impetrada, en el salvamento de voto presentado en el sub lite y, en que esta Sala «carece de competencia para dictar un fallo a través del cual se modifica la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en este proceso, por eso debe ser anulado con base en las causales enunciadas en el Capítulo II de este escrito».
Por su parte, el accionante, al descorrer el traslado del presente incidente, expone, en síntesis, que la nulidad impetrada es extemporánea por cuanto habían transcurrido 38 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia de casación y 8 con posterioridad a la publicación del Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 3 salvamento de voto, por lo que, «se han excedido los términos de ley y, por, sobre todo, la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica».
Estima, basado en el artículo 134 del CGP y en la Ley 153 de 1987, que, a pesar de la amplia posibilidad de «abrir un incidente de nulidad en cualquier tiempo [ ]», ello no es sostenible en el presente caso. Se refiere, además, a la sentencia CC C-083-1995, y reitera que la solicitud de nulidad sobre la sentencia de casación del 9 de junio de 2020, es extemporánea.
Refiere, en lo atinente a los fundamentos fácticos y jurídicos del incidente, que la parte demandada «se escude en que no se aportó la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando el debate probatorio no giró sobre ese asunto, sino sobre si el despido fue justo o injusto y aceptó la demandada que el procedimiento disciplinario se encontraba establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos al igual que en el Reglamento Interno de Trabajo».
Seguidamente sostiene que en las voces del artículo 136 del CGP, la nulidad se considera saneada, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o, que pudiendo argüirla, la convalidó expresamente antes de renovarse la actuación anulada, y, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Que, si lo pretendido por la pasiva era probar que, «cumplió con el procedimiento disciplinario contenido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le correspondía con la Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 4 contestación de la demanda aportarla, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba». Significa, que no es este el momento cuando ya se profirió sentencia de casación, de reclamar la nulidad de ésta por la ausencia de la constancia de depósito, cuando no lo dijo en la contestación de la demanda, y ni siquiera la aportó, para defender su posición de que el despido fue con justa causa.
Y en lo concerniente al alejamiento de esta Colegiatura del precedente, destaca, que, «el tema relativo a la validez de la CCT en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes».
II. CONSIDERACIONES Empezará la Sala por recordar, para solucionar el incidente de nulidad planteado por la demandada en el caso bajo estudio bajo la tesis de que en la sentencia de casación CSJ SL21612020, desbordó la Corte la órbita de su competencia, que el juez de primera instancia, resolvió, en lo que le interesa a este asunto, lo siguiente: [ ]
SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia, reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría. (Se resalta). Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 5 Esa decisión, que la empresa demandada despidió al actor sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, jamás fue controvertida en las instancias por la demandada, es así, que, ni al contestar la demanda, ni al fijarse el litigio, ni al apelar, se refirió a ello (f.° 79 al 84; 163 a 165 y 210 a 213), de donde refulge el error del Tribunal, al incursionar en un tema ajeno a la discusión propuesta en el recurso de apelación, precisamente, por no estar acorde o en consonancia, con las materias objeto de la alzada (artículo 66A del CPTSS).
Recuérdese, como se dijo en la sentencia que genera el incidente de nulidad, que la empresa alega la justeza de la terminación del contrato, en que: [ ] 2. Se llamó al Sr. René Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se le comunico al sindicato Sintramienergética, para que dos de sus miembros asistieran a esa diligencia, tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo.
Aclaro Sr. Juez que el Sindicato no tiene obligación de enviarlos y la empresa no tiene obligación de esperarlos a que lleguen a la diligencia. A la hora programada se inicia la diligencia estén no estén lo importante es que este el disciplinado y se le haya informado al sindicato para que los envíe, tal como lo hizo Drummond Ltd. 3. En la diligencia de descargos el Sr. Rene Alfonso Monsalve acepto y reconoció su falta.
Hasta acá es claro que la pasiva, se aviene a la convención colectiva de trabajo allegada al plenario. Todavía más, al referirse a los hechos 10, 11 y 13 de la demanda, expuso: Al décimo hecho: Es cierto parcialmente, dejar solas las locomotoras, lo cual se considera una falta grave, la obligación de la empresa es llamarlo a descargos tal como lo ordena la Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 6 Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento en que se produjo su retiro de la empresa en su artículo 6º Y NO son ciertas las otras afirmaciones que hace el demandante, ya lo hemos dicho: en la CCT está establecido el procedimiento y los términos que tiene la administración para tomar decisiones sobre las sanciones que ha de imponer a un trabajador por violación al Reglamento Interno de Trabajo.
La terminación de un contrato no es una sanción. Al décimo primer hecho.- No es cierto, es una interpretación errónea: la empresa en el momento de llamar a descargos envía una copia del llamamiento al sindicato, y el sindicato escoge dos miembros para que acompañen al disciplinado a la diligencia de descargo, es el sindicato quien no envió el otro miembro, el hecho de que el sindicato envíe o no envíe a sus representante no invalida el proceso pues la responsabilidad recae sobre la directivas de Sintramienergética, mas nunca sobre la empresa, ella cumple con enviarle la copia al Sindicato.
El proceso disciplinario fue estrictamente ceñido a las normas convencionales. […] Al décimo tercer hecho; Es cierto parcialmente, tanto el Reglamento Interno de Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos establecieron escalas de sanciones y el procedimiento para aplicarlas. A pesar de que la terminación del contrato por justa causa no es una sanción y así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en muchas jurisprudencias, la empresa Drummond Ltd. fue celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido convencionalmente.
(Destaca la Sala). De donde, se aprecia que ninguna inconformidad se presentó desde el nacimiento del proceso hasta el recurso de apelación, sobre la existencia y validez de la CCT vigente para la época de los hechos, al punto, que lo argüido en alzada, fue: El a-quo al expresar sus consideraciones para tomar la decisión de condenar a mi cliente, se fundamenta en tres aspectos, todos ellos relacionados con el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-2010.
Son tres aspectos que analiza el a-quo: a) Asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de descargos. b) En lo que toca a las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador demandante y Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 7 c) Con respecto a los términos de envío de la comunicación al demandante, asunto que no es parte de la controversia.
De los tres aspectos anteriores, los dos primeros, no son motivos de condena […]. […] Fundamenta, el a-quo única y exclusivamente la condena multimillonaria a mi cliente argumentando que la comunicación que se le envió, al demandante para que concurriera a rendir descargos, no se realizó dentro de los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. […].
Y fue justamente por lo anterior que la Corte, fundada en su jurisprudencia (para el caso la sentencia CSJ SL20037- 2017), arribó a la conclusión de que debía casar el proveído recurrido. Así lo adoctrinó la Sala en la providencia citada: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. (Resalta la Sala).
Y, si al recurrente le llama poderosamente la atención que, «esta Sala de Descongestión, mayoritariamente, haya omitido transcribir los párrafos siguientes de la sentencia que citó como base de su decisión (SL 20037- Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 8 2017), ya que, de haberlo hecho, hubiera quedado en evidencia lo que en realidad constituye la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ ]», es decir, que, «en todo caso, debe estar acreditado el requisito legal de la constancia de depósito en tiempo de una convención colectiva de trabajo, cuando es la fuente del derecho debatido en un proceso [ ]», forzoso es recordar, el texto de los acápites de la sentencia que echa de menos la demandada, esto, para constatar, si en efecto de allí se extrae, que siempre debe estar probada la constancia de depósito.
Así lo dijo: De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado.
(subraya y resalta la Sala). Allí, contrario a la interpretación que la pasiva le da a lo transcrito, lo que dijo la Corte fue, que no solo por no haber puesto en duda el empleador la aplicación de la convención colectiva (normativa), sino también (léase con mayor razón), porque en aquel proceso estaba la prueba de la constancia de depósito, es que el cargo, por carecer de soporte probatorio, se declaró infundado.
Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 9 Aquí, en este juicio, basada la Corporación en la ausencia de controversia sobre la validez del acuerdo colectivo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL20037- 2017, se avizoró el error del Tribunal, por lo tanto, no se alejó esta Sala del precedente de la Corte Suprema de Justicia, y por remate, se negará la nulidad solicitada.
En lo atinente al salvamento de voto pronunciado en el sub lite, que le sirve de apoyo a la solicitud de nulidad que ocupa a la Sala, necesario es indicar que las sentencias allí relacionadas (CSJ SL378-2018, reiteradas en las SL5025- 2019 y SL3587-2019), se enfocan en el punto concerniente a la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo y la necesidad de auscultar sobre este tópico como generador de derecho, pero, no en lo relativo a la ausencia de discusión sobre la legalidad y vigencia de dicho acuerdo colectivo (que es lo que refiere la sentencia en la cual se apoyó la Sala – SL20047-2017), cuando las partes así lo aceptan expresamente, es decir, saben que la convención está allí y surte plenos efectos legales, que fue lo sucedido en este caso.
Recuérdese, que los litigantes confesaron a través de sus apoderados en la demanda y su contestación (art. 193 del CGP), que el asunto sometido a discusión, estaba regulado por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2010, y lógicamente, ninguna controversia generaron entorno a este tema, como tampoco lo hizo el juez de primera instancia al momento de decretar las pruebas pertinentes para esclarecer lo debatido, es decir las conducentes y necesarias (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 10 No en vano el juez laboral está dotado de expresas facultades para dirigir el proceso, por el sendero que le permita salvaguardar el equilibrio entre las partes, pero, especialmente, la agilidad y rapidez en su trámite (art. 48 ibidem), de donde viene, que si existe una confesión sobre la vigencia y validez de la convención que regula el derecho reclamado, era innecesario salir a buscar la que contiene la constancia de depósito.
Por lo expuesto, se denegará la nulidad solicitada. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del CGP, inciso segundo del numeral 1, se condenará en costas a la parte promotora del incidente de nulidad, por no salir avante su solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la demandada DRUMMOND LTD DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la pasiva por no prosperar su incidente de nulidad. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 68285 SCLAJPT-10 V.00 11 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 471893105001201100266-01 RADICADO INTERNO: 68285 RECURRENTE: RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA OPOSITOR: DRUMMOND LTD.
DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/05/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 048, la providencia proferida el 12/04/2021. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/05/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/04/2021.
SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1640-2021 Radicación n.º 68285 Acta 011 Una vez más, me veo en la necesidad de manifestar mi respetuoso disenso con la decisión adoptada por mis compañeros de Sala, esta vez, al desatar el incidente de nulidad propuesto por DRUMMOND LTD DE COLOMBIA, en el proceso que le sigue RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA.
La decisión de la que me aparto se funda en que el precedente que adoptó la mayoría, al emitir la sentencia de casación, se refiere al evento en que las partes no discutieron en las instancias sobre la legalidad y vigencia del acuerdo colectivo, mientras que las decisiones en que se fundó mi salvamento de voto respecto de la sentencia de casación tuvo como base otras providencias (CSJ SL378-2018, CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019) en las que se enfatiza en la necesidad de que estén debidamente demostrados los requisitos de validez de la norma convencional, conforme al artículo 469 del CST.
Radicación n.° SCLAJPT-05 V.00 2 Como esa fundamentación es reiterativa de los razonamientos con los que no estuve conforme en ese entonces, bastará, en esta ocasión, remitirme a lo expuesto en el salvamento previo, pues debo sostener que la convención colectiva de trabajo que está en el centro de la discusión no tiene prueba de su oportuno depósito, lo que no podía ser soslayado a la hora de resolver el recurso extraordinario.
Por los motivos precedentes, me aparto de la providencia referida. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA