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AL1640-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1437 de 2011

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1640-2020 Radicación n°85573 Acta 23 Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE DECISION LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR TELECOM, al recurrente, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, promovieron demanda ordinaria laboral contra el señor Libardo Antonio Moreno Pineda, a fin Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 2 de que se declare que este, no cumple ni cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional, ni tampoco a la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; y en virtud de lo precedente, obtener del demandado referido, la restitución de los dineros públicos, debidamente indexados que le fueron pagados en cumplimiento del fallo de tutela, emitido por la Corte Constitucional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, declaró que el accionado, no cumple con los requisitos indicados en el Instructivo del Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom; y en tal virtud, condenó al demandado a reintegrar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecóm, la suma de $ 83.958.944.00.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, reformó la de primer grado, en el sentido de disponer el pago de la indexación sobre la suma adeudada; determinación frente a la cual, la parte accionante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 a 16 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 3 que: «Pretendo con el recurso de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral el 20 de Marzo de 2019, y en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado proferida por el juzgado tercero laboral del Circuito de Ibagué el día 14 de diciembre de 2017 y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda y condene en costas en ambas instancias».

Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos: «Acuso la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por infracción directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 numeral 1 literal c)». En la demostración de la acusación la censura adujo, que el sentenciador se rebeló contra el mandato del precepto legal acusado, que literalmente dice: “Artículo 164 numeral 1° literal c) La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: a…b..”sic; que las sentencias de tutela en primera y segunda instancia, gozan de la presunción de legalidad, y fueron proferidas por jueces de la República, en virtud de una acción constitucional, con el lleno de los procedimientos para ello; que los pagos realizados por la accionante, se derivan de una orden judicial, lo que determina una causa justificativa de dicho desembolso.

Señaló, que aunque no se alegó ni se demostró en el plenario mala fe, el tribunal en la providencia impugnada no tuvo en cuenta la buena fe en la actuación del recurrente, a pesar de estar plenamente demostrada. Manifestó que: Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 4 Si bien es cierto la sentencia de tutela proferida en favor del aquí recurrente y que fue revocada, en su sentencia, la Corte no ordenó ninguna devolución de dineros pagados al demandante por cuanto esos pagos fueron hechos en virtud a una sentencia judicial que gozaba de presunción de Legalidad, que fue impuesta bajo los preceptos de la buena fe y que a la fecha no se ha desvirtuado por autoridad alguna, ya que la Corte en su sentencia determinó que esa actuación goza de la presunción de buena fe descrita en la Constitución Nacional en su artículo 83.

Indicó, que el tribunal ha debido negar las pretensiones de la demanda, y en tal virtud, abstenerse de ordenar el reembolso de los dineros reclamados, decisión que resultaba razonable a la luz de los principios de buena fe y confianza legítima, si se tiene en cuenta que los recursos recibidos por el demandado, fueron producto de un título jurídico cuyo reconocimiento y revocatoria no compromete su responsabilidad ni le es imputable.

Señaló, que las pretensiones percibidas se derivaron de una orden judicial proferida por el juez de tutela que, no obstante haber sido revocada por el Tribunal, produjo efectos jurídicos en el interregno en que estuvo vigente, estando acorde con lo dispuesto en el art. 164 numeral 1 literal c) de la ley 1437 de 2011. Adujo, que el juez colegiado, en las consideraciones de la sentencia no aplicó la norma cuando ha debido hacerlo, violando la ley sustantiva y desconociendo derechos, al dar por no demostrado estándolo que el demandado recibió las prestaciones periódicas pagadas por el Par Telecom de buena fe.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 5 De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: En primera medida destaca la Sala, que aun cuando la acusación se dirige por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» respecto de una preceptiva de la cual se predica la doble connotación de sustantiva y procesal, esto es el «artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 1° literal c), en el desarrollo del ataque alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, como «aun que no se alegó ni se demostró en el plenario mala fe el Tribunal en la sentencia no tuvo en cuenta la buena fe en la actuación del recurrente a pesar de estar plenamente demostrada» y «dar por no demostrado estándolo que el demandado recibió las prestaciones periódicas por el PAR TELECOM de buena fe», lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, reflexiones que no son propias de la vía seleccionada, pues se refieren a cuestionamientos fácticos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, ya que el accionante no dio cumplimiento del literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien precisó el eventual yerro de hecho en que incurrió el tribunal, cuando indica que: «…en la sentencia no tuvo en cuenta la buena fe en la actuación del recurrente a pesar de estar plenamente demostrada» y «dar por no demostrado estándolo que el demandado recibió las prestaciones periódicas por el PAR TELECOM de buena fe», (…) lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada»; no relacionó o individualizó los medios probatorios que supuestamente condujeron al Tribunal a incurrir en el citado desacierto fáctico, bien por haber sido apreciados con error o por su falta de estimación. (CSJ AL4596-2018 que reiteró la CSJ SL17123-2014).

En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica, que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes de la sentencia fustigada se mantenga en pie, y por ende se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 7 En virtud de lo precedente, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares del aquella, esto es, que no se puede patrocinar un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que el trabajador no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017).

Conforme a las consideraciones precedentes, estima esta Corporación que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación, y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 8 SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por LIBARDO ANTONIO MORENO, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR TELECOM, al recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 85573 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105003201700242-01 RADICADO INTERNO: 85573 RECURRENTE: LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION - PAR TELECOM MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01