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AL1639-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 52 DE 1975Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1639-2024 Radicación n.°99926 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada BAVARIA & CÍA S.C.A., contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de queja del sub examine, se tiene que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, Elkin Darío Buitrago Peña, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Bavaria & Cía. S.C.A., con el fin que obtener las siguientes condenas: Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 2 18. Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 24ª Remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario: (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 19.

Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 25ª, Trabajo en domingos y feriados (constitutivo de salario), beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 20.

Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico (constitutivo de salario) beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 21.

Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 22.

Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 23.

Que SE CONDENE a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico, beneficio aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 24.

Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la diferencia salarial, desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 3 de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 25.

Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Cesantías, desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 26.

Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Intereses a las Cesantías desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 27.

Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Primas de Servicios desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 28.

Que SE CONDENE a la demandada a pagar a favor de mi poderdante la reliquidación de sus Vacaciones desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 29.

Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por no haber efectuado la consignación de las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 4 suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 30.

Que SE CONDENE a la entidad empleadora a efectuar el pago de la sanción señalada en el artículo 1 DE LA LEY 52 DE 1975 NUMERAL 3, por no haber efectuado la consignación de las Intereses a las Cesantías sobre el salario que tenía derecho mi cliente desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 31.

Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a re liquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 32.

Que SE CONDENE a la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., a re liquidar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, al cual ha estado afiliado mi poderdante desde el día 16 de octubre de 2001, fecha en que mi poderdante inicio la prestación personal de sus servicios a favor de la demanda, teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A. 33.

Que SE CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, lo que resulte probado extra y ultra petita; y 34. Que SE CONDENE a la entidad empleadora demandada a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. 35. Que se CONDENE a la entidad empleadora demandada a reconocer y pagar el reajuste o Indexación correspondiente por los valores y sumas requeridos y exigidos de todas las pretensiones invocadas, con proyección a la actualidad, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de 6 de julio de 2022, puso fin a esa instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha 18 de agosto de 2002 inicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $8.916.297.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $14.993.300.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497990.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $2.998.660.

SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497.990.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las diferencias salariales, cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios vacaciones cesantías e intereses a las cesantías desde el 16 de octubre de 2001 hasta el año 2019.

OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 06 de Enero de 2019.

NOVENO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 6 de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.

DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de las restantes suplicas de esta demanda. Inconforme con la anterior determinación la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia; el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia de 31 de agosto de 2022, y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 4º, 5º y 6º de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA contra BAVARIA y CIA S.C.A., y en su lugar, se ordena pagar por concepto de prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, las siguientes sumas: • $2.998.660 por concepto de prima de pascua. • $1.999.107 por concepto de prima de junio. • $2.998.660 por concepto de prima de descanso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, siendo denegado por la Sala Laboral del Tribunal mediante providencia de 31 de marzo de 2023, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin, y señaló: «…pues las condenas impuestas en las instancias procesales ascienden a $53.443.830; condena que no supera el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S., esto es, $120.000.000,oo.».

Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 7 Contra esa decisión, la demandada, interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual, señaló: […] Ahora bien, no puede perderse de vista que la tasación del Tribunal para denegar el recurso extraordinario de casación deja de lado nada menos que el efecto económico de una condena cierta y actual impuesta a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del actor, de acuerdo con la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen antiguo de la Convención Colectiva respecto de las cláusulas 24, 25, 48, 49 50 y 51, lo que por supuesto no es ninguna eventualidad futura e incierta sino, por el contrario, una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario. […] Si bien es cierto que el Tribunal tasa la condena por lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, es de insistir que lo cierto, es que los beneficios convencionales reconocidos por el colegiado en sede de alzada son prestaciones económicas extralegales de tracto sucesivo que seguirán generando un impacto económico para mi representada durante la vigencia de la relación de trabajo y mientras se tenga vigente la Convención Colectiva.

A este respecto, no puede omitirse que es la misma sentencia judicial la que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y a continuación impone la condena sucesiva a la que se ha hecho referencia, motivo por el cual en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo rasero para tener en consideración es, precisamente, que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.

Dicho contrato, como se dijo, se mantiene vigente desde el 18 de agosto de 2002 y surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 8 aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. Por proveído de 30 de junio de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye la recurrente, no le asiste razón en su afirmación, indicando: […] pues, debe partirse que si bien, se declaró la existencia del contrato de trabajo, así como el otorgamiento de unos beneficios convencionales, y otros de tipo legal, siendo tasados hasta el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, los cuales como lo afirma la apoderada de la parte demandada tienen consecuencias económicas a futuro, pero, también lo es, que resulta incierto fijar una duración determinada del contrato de trabajo, punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que se podrían causar por dichos rubros como resultado de las condenas precitadas, por ende no se puede determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación; situación diferente en aquellos asuntos de tipo pensional en el cual la Corte en su especialidad laboral ha señalado como determinable la expectativa de vida del beneficiario inclusive con el salario mínimo correspondiente, cuestión que no debate en el presente litigio.

Por tanto, no repuso el auto recurrido y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio1. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el 1 Cuaderno corte, PDF - informe secretarial de 26 de septiembre de 2023.

Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 9 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «…las condenas impuestas en las instancias procesales ascienden a $53.443.830; condena que no supera el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S., esto es, $120.000.000,oo».

Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que, si bien es cierto que el Tribunal tasó la condena por lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, es de insistir que lo cierto, es que los beneficios convencionales reconocidos por el colegiado en sede de alzada son prestaciones económicas extralegales de tracto Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 10 sucesivo que le seguirán generando un impacto económico durante la vigencia de la relación de trabajo y mientras se tenga vigente la Convención Colectiva.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, respecto a lo argumentado por la recurrente sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación frente a los beneficios convencionales, los cuales debieron ser proyectados a futuro, señalando su causación con posterioridad a la fecha de sentencia de segunda instancia, no debe acoger la Sala su hipótesis, esto es, que se cuantifique hacia el futuro como si se tratara de un derecho pensional, -carácter vitalicio- tal como se ha reiterado por la jurisprudencia (auto CSJ AL4783-2017), lo cual difiere del presente caso, pues no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del trabajador, conllevando este supuesto de hecho, a no tener bases ciertas para efectuar cualquier cálculo y tampoco debe tener como referencia que los servicios que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada Bavaria, sea hasta su edad de pensión, como lo indica la recurrente cuando señaló; «…se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor.», pues tal hecho no deja de ser una mera conjetura.

Esta posición encuentra venero en las providencias CSJ AL1674-2019 y AL1917-2019, donde en la primera de las mencionadas se dijo lo siguiente: Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 11 Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el ad quem al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.

En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013;

CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018). Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado de instancia y como consecuencia habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99926 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada BAVARIA & CÍA S.C.A., contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELKIN DARÍO BUITRAGO PEÑA contra la recurrente. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FD11424A9C552A1E9A8973ACF49EC465E038BB0474AB498AA68ACDADF13964C Documento generado en 2024-04-05