Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de GasaciOn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1639-2023 Radicacion n.° 97276 Acta 21 Bogota D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra RENTAEQUIPOS HS S.A.S. EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantxas Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Rentaequipos HS S.A.S. en liquidacion, para que se librara mandamiento de pago por la suma de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97276 $916,092, por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 29 de septiembre de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a Ids Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: Ahora bien, de la revision de la demanda y sus anexos, se permite precisar el despacho que, la sociedad ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A tiene su domicilio principal en la ciudad de BOGOTA D.C. (archive 03, fl 1, 8,37), y las acciones cobro fueron realizadas a traves de correo electronico registrado en el certificado de existencia y representacion legal de la ejecutada (Archive 03 fl 11,15,20,29).
La ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (archive 03, fl 1, 8, 29); estos items son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatio conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aqui ejecutadas, la Honorable Corte considero: Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S. ( ) “Articulo 110.
Juez competente en las ejecuciones promouidas por el instituto de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerdn los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.” ( ).
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97276 Por esta razon, revisados los documentos que integran el titulo base de recaudo (docu. 03 fl. 09-10), no se puede establecer que el mismo haya sido expedido en esta ciudad, por lo que la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales De Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C., motivo por el que se ordenara remitir el expediente con destino al mismo.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 28 de octubre de 2022, declare no ser competente para conocer del asunto, y asevero que: Asi las cosas, de conformidad con la lectura que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia para resolver estos asuntos, se deriva que existen dos jueces competentes para el conocimiento de los procesos ejecutivos de la Seguridad Social: i) el.Juez del domicilio de la empresa ejecutante o ii) el Juez donde se profirio el titulo base de la accion, tal y como lo sehalo en auto AL1396-2022: “ De la anterior disposition se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trdmite de la action ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicacion n.° 92670 SCLAJPT-06 V. 00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la.accion, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirio la resolution o titulo ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislation procesal el juez que tramitard la accion interpuesta, en garantia de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero elective ”. Asi las cosas, dentro del presente asunto se evidencia que, de conformidad a documental que obra a folios 15 al 25 del archive No. 3 del expediente digital, el titulo ejecutivo fue emitido y enviado desde la ciudad de Barranquilla, lo que permite acreditar que, al moment© de radicar la demanda ejecutiva la entidad accionada eligio como Juez competente el de la ciudad de Barranquilla, lo que hace que este despacho carezca de 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97276 competencia y que este en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla.
En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procbsal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponded a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar de domicilio de la ademas, aduce que, al noempresa ejecutada; pero establecerse que el titulo base de recaudo haya sido expedido en la ciudad de Barranquilla, el conocimiento del asunto le SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97276 corresponde al juez de Bogota, pues alii se encuentra el ddmicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de esta ultima ciudad, en aplicacion del articulo 110 del CPTSS, dice que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, al tener en cuenta que las acciones de cobro previas, fueron realizadas por la AFP a trayes de correo electronico, en el que se referenda como lugar remision esta ultima ciudad; por lo tanto, la competencia radica en ese distrito judicial.
Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, senalo: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97276 la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en dbnde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, se evidencia que de la «liquidaci6n de aportes pensionales periodos adeudados», con fecha de corte del l.° de julio de 2022, que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, no se especifica, rii se determina por parte de la ejecutante, el lugar donde fue expedida, por lo que el factor a tener en cuenta para fijar la competencia para conocer de la accion ejecutiva, es el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandante, puesto que no habria otra opcion de eleccion distinta, que para este caso en particular, corresponde a la ciudad de Bogota, lugar en el que PORVENIR S.A. aparece registrada dentro el certificado de SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97276 existencia y representacion legal que fuera anexado a la demanda.
Por lo anterior, se devolveran las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97276 PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. RENTAEQUIPOS HS S.A.S EN LIQUIDACION En consecuencia, remitasele el expediente. contra SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla.
Notifiquese y cumplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97276 IVAW MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR MGEIMEJfA AMADOR CLARA mis LOPEZ No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 103 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________